El nuevo procedimiento “señuelo” (artículo 86 bis lrjs introducido por el rdl 6/2023)

A pocos días ya de que entre en vigor la reforma procesal laboral que introduce el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (“RDL 6/2023”), conviene dedicar un espacio de reflexión a una nueva herramienta que promete dar bastante juego: el procedimiento testigo del nuevo artículo 86 bis de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El procedimiento testigo me recuerda, de algún modo, a un señuelo, porque su cometido es, precisamente, guiar, conducir y atraer el destino de otros procesos sustancialmente iguales que volarán en la misma dirección. De hecho, se le ha llamado también “pleito guía” o “pleito laboral guía”.

[1] Concepto del procedimiento testigo

Ilustración de José Luis Muñoz Luque

Se trata de una herramienta procesal que va a resultar sin duda de utilidad cuando un Juzgado de lo Social o un Tribunal tenga que tramitar diversos procesos con un mismo (idéntico) objeto y una misma parte demandada. Su cometido, dicho de manera muy sencilla, consistirá en tramitar uno o varios de esos procesos, por riguroso orden de llegada, para suspender el resto de procesos (artículo 86 bis.1 LRJS). De este modo, se celebrarán primero “uno o varios” de esos pleitos idénticos, lo que condicionará el resultado del resto de procesos en suspenso.

Una vez firme la sentencia que resuelva el procedimiento testigo, los demandantes del resto de pleitos que han quedado suspendidos podrán (a) solicitar la extinción de sus efectos en los términos previstos en el también nuevo artículo 247 ter LRJS; (b) continuar con el procedimiento; o (c) desistir de la demanda.

[2] Contexto y objetivo de esta nueva herramienta procesal

La medida, heredera de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículos 37 para el pleito testigo y el 110 de la LJCA para la extensión de efectos), debe entenderse enmarcada en el claro propósito de mejorar la agilidad en los procedimientos que persigue la reforma introducida por el RDL 6/2023. Se alumbra este nuevo procedimiento testigo junto con su homónimo procesal civil ahora previsto en el nuevo artículo 438 bis de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil —‍profusamente comentado por GARCÍA SANZ, Javier y CEPERO, Miguel Ángel en Diario LA LEY, Nº 10464, 12 de Marzo de 2024—. Su título VIII se denomina “medidas de «eficiencia procesal» del Servicio Público de Justicia”. Su exposición de motivos señala con claridad que las medidas procesales que se implementan tratan de “dotar de mayor celeridad a los pleitos” y que “es preciso reconvertir y redefinir los procesos para lograr una mejor gestión”, y ello es plenamente aplicable a la introducción de este procedimiento testigo además de a la propia reforma de la LRJS. 

En esa búsqueda de la eficiencia procesal, interviene (i) el patente favorecimiento de la acumulación de acciones y procesos (modificación de los artículos 25.3,5 y 7; 26.1, 3 y 8, 28.1, 29 LRJS) al que nos referimos en la entrada anterior de este blog; (ii) este nuevo procedimiento testigo del artículo 86 bis y, finalmente, (iii) completa el círculo la figura de la extensión de efectos de las sentencias (previstas en sede de ejecución en el nuevo artículo 247 bis LRJS y, específicamente, para los supuestos de procedimiento testigo, en el artículo 247 ter LRJS).

[3] Naturaleza y presupuestos de aplicación del procedimiento testigo 

La doctrina científica (señaladamente LÓPEZ HORMEÑO, María del Carmen en Diario LA LEY, Nº 10441, Sección Tribuna, 7 de Febrero de 2024), ha apuntado que, más que una modalidad procesal propia (no se incardina en el título II de la LRJS), de lo que se trata es de una norma procesal de acumulación de autos (pues se incluye dentro del título I, sección segunda, capítulo II de la LRJS, por tanto, dentro del capítulo del proceso ordinario). Coincido plenamente con la observación, pues es una norma que pretende, para conseguir la economía procesal, agilidad y eficiencia ante una pluralidad de procesos idénticos que no se han podido acumular, vincular la suerte de la masa de pleitos al destino del pleito guía, sin perjuicio de las matizaciones que, a ese destino, introduce la extensión de efectos de las sentencias firmes de procedimiento testigo previstas en el nuevo artículo 247 ter LRJS. Por cierto, dicho sea de paso, quién sabe si este proceso testigo es un primer paso con la vista puesta en una automatización y estandarización futura de pleitos similares a procesar por la vía de la inteligencia artificial, como ha apuntado BAYÓN BALLESTEROS, María Concepción en Diario La Ley 2023, n.º 10222.

De hecho, en esa pretensión de lograr la acumulación de procedimientos similares, el procedimiento testigo constituye una herramienta subsidiaria o de cierre del sistema para el caso de que tal acumulación de procesos fracase. 

De este modo, ahora que la acumulación se favorece y se prevé obligatoria para determinados supuestos (artículo 28.1 y 29 de la LRJS), el procedimiento testigo entra precisamente en juego de manera subsidiaria, cuando los pleitos “no sean susceptibles de acumular” o “no se hubieran podido acumular”, de modo que, en ese caso, se tramite “preceptivamente” si han recaído ante un mismo órgano judicial. Es decir, el juez, jueza o tribunal ante el que estuviera pendiente una pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada, deberá lanzar “el señuelo” o “señuelos”. Y deberá hacerlo con carácter obligatorio, deberá tramitar uno o varios de estos procesos con carácter preferente y suspender el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. 

Llama la atención que la selección del “señuelo” se produzca mediante la regla “prior in tempore potior iure”, y quizá debiere haberse tenido que elegir como pleito guía a la demanda mejor fundada, aunque la posibilidad de tramitar varios procedimientos testigo puede tener el sentido de que el Juzgado o Tribunal que acuerde la tramitación del pleito testigo pueda ampliar el rango. De este modo, quizá enriquecerá la base de pleitos guía que condicionarán la resolución del resto, que permanecen suspendidos. 

En este marco, tal vez alguna de las partes actoras que vean sus pleitos suspendidos entenderán que su derecho a la tutela se ve mermado al encontrarse con un archivo de su pleito que puede implicar una parálisis de varios meses e incluso años (en función de la rapidez en el señalamiento y de si los pleitos señuelos son recurridos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, o no digamos si se acude a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo). No obstante, no parece que el plazo de previa audiencia de las partes de cinco días que prevé el inciso final del artículo 86 bis de la LRJS vaya a permitir realizar alegaciones a otras partes distintas que las de los pleitos elegidos como procedimiento testigo, pues la ley no confiere audiencia a las partes ajenas al pleito señuelo. Quizá el punto a testar en este sistema bien intencionado sea, como ha apuntado la doctrina, que verdaderamente se respete la tutela judicial efectiva de las partes bloqueadas en los pleitos congelados y sin posibilidad aparente de intervenir en el pleito guía (preocupación que comparten LÓPEZ HORMEÑO, María del Carmen y GÓMEZ ABELLEIRA, Francisco).

Por tanto, en resumen, el pleito testigo entra en juego (i) de manera subsidiaria a los intentos de acumulación; (ii) cuando ante un mismo juez o jueza (individual) o tribunal o sala (colegiado) se tramiten una pluralidad de pleitos; (iii) con idéntico objeto; (iv) misma demandada; (v) no se hayan acumulado por no permitirlo la LRJS o, simplemente, por no haberse acordado esa acumulación. 

Si esos requisitos ocurren, (a) de manera obligatoria se acordará la tramitación de uno o varios pleitos testigos; (b) se tramitarán preferentemente; (c) en función del orden de presentación de las demandas; (d) previa audiencia de las partes en plazo de cinco días; (d) suspendiendo todo el resto de pleitos idénticos hasta que recaiga sentencia firme en los pleitos testigo. 

La doctrina (GÓMEZ ABELLEIRA, Francisco) ha apuntado que “el artículo 191.3 b) LRJS se modifica en el sentido de añadir que procede en todo caso el recurso de suplicación «cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos». Como la sentencia dictada en procedimiento testigo es, por definición, susceptible de extensión de efectos, hay que entender que la dictada en instancia es siempre recurrible en suplicación”.

Una vez alcance firmeza la sentencia del procedimiento testigo, se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos y se notificará a las partes de los mismos a fin de que, en el plazo de cinco días, puedan interesar los demandantes la extensión de los efectos del procedimiento testigo en los términos del artículo 247 ter LRJS, la continuación del procedimiento o desistir de la demanda.

[4] Extensión de efectos (general, en ejecución, de sentencias firmes ex artículo 247 bis LRJS) y del pleito testigo (ex 247 ter LRJS).

La última pieza del engranaje de este nuevo sistema es la nueva figura de la “extensión de efectos”, y tenemos aquí dos modalidades:

(i) Para el caso de que no se haya tramitado procedimiento testigo, si recae sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos: (a) los interesados en solicitar esa ejecución se encuentran en idéntica situación a los favorecidos por el fallo de la sentencia firme; (b) el juez sentenciador es competente por razón del territorio para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; y (c) que tal solicitud se dirija al órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución cuyos efectos se pretende que se extiendan en el plazo de un año. Existe aquí un procedimiento de solicitud regulado en el artículo 247 bis apartados 3 a 7 de la LRJS en el que no nos detenemos ahora, no sin dejar de señalar que puede producirse para su resolución una vista incidental del artículo 238 LRJS (artículo 247 bis.4 LRJS); y

(ii) para el caso de que sí se haya tramitado un procedimiento testigo, una vez firme ese pleito señuelo, el o la LAJ requerirá a los demandantes para que decidan en el plazo de cinco días si quieren interesar la extensión de efectos de la sentencia, la continuación del pleito suspendido o manifestar si desisten del proceso. Y la respuesta a esa solicitud deberá ser acordar tal extensión de efectos del pleito señuelo sobre los pleitos en suspenso, a no ser que se produzca alguna de estas situaciones: (a) exista alguna causa propia de inadmisibilidad del proceso suspendido que impida el reconocimiento de la situación jurídica individualizada; o bien (b) exista cosa juzgada; (c) la doctrina determinante del fallo del pleito testigo cuya extensión se postula sea contraria a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o, en su defecto, a la doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente; (d) para el interesado se hubiese dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haberla impugnado jurisdiccionalmente; (e) la sentencia del pleito testigo firme tiene un recurso de revisión pendiente o un incidente de nulidad de actuaciones (habrá que esperar a su resolución para poder extender los efectos, quedando la solicitud de extensión de efectos, en suspenso); y (f) cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para la unificación de doctrina que, al resolverse, pudiera casar la doctrina determinante de la sentencia de pleito señuelo firme que se pretende extender.

 [5] Valoración práctica: procedimiento testigo y pleitos plurales de modificación sustancial (por aplicación de nuevo régimen de jornada al amparo del 44.4 ET)

En efecto, últimamente venimos experimentando el intenso volumen de demandas dirigidas contra un mismo demandado al que se refiere la doctrina (LÓPEZ HORMEÑO, María del Carmen, magistrada del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid). Se producen de manera clara en supuestos de modificaciones sustanciales, por ejemplo, cuando los trabajadores no cuentan con un sujeto colectivo de los activamente legitimados en el artículo 154 LRJS que pueda interponer tal demanda.

Creo que este tipo de procedimientos va a resultar de especial utilidad para evitar los pleitos plurales en masa relativos a una misma decisión empresarial. Recientemente lo hemos podido constatar en una cadena de pleitos sustancialmente iguales interpuestos por diversos trabajadores de una empresa con muchos centros de trabajo dispersos y alta capilaridad. Al existir diversas tiendas pequeñas en distintas provincias y comunidades autónomas y carecer de sujeto colectivo legitimado para accionar, los trabajadores interpusieron numerosas demandas de modificación sustancial (esencialmente en relación con la variación de jornada como consecuencia de la aplicación del nuevo convenio colectivo aplicable a la unidad económica transmitida en un supuesto de sucesión de empresa del artículo 44 ET). Sin poder detenernos ahora en ello, pues merece comentario aparte, la empresa aducía que no existía modificación alguna, sino correcta aplicación del artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En el plano procesal, se intentó la acumulación de dichos procedimientos, si bien al ser potestativa en el viejo régimen (vigente hasta este próximo 19 de marzo), la acumulación no se acordó. En consecuencia, ello ha abocado a la necesidad de celebrar numerosos procedimientos judiciales plurales individuales de modificación sustancial sin que se hayan empezado a producir las suspensiones (por mutuo acuerdo de las partes) hasta que se interpuso el primer recurso de suplicación.

Creo que la reforma de la LRJS que favorece la acumulación va a resultar beneficiosa para la jurisdicción y para las partes, porque ese tipo de situaciones va a ser más complicado que se susciten a futuro dada (i) la apuesta por la acumulación de acciones y procesos (modificación de los artículos 25.3,5 y 7; 26.1, 3 y 8, 28.1, 29 LRJS); (ii) la introducción del pleito testigo (artículo 86 bis LRJS); (iii) la extensión de efectos del pleito testigo (artículo 247 ter LRJS); e (iv) igualmente, en sede de ejecución, la inclusión de la extensión de efectos de las sentencias firmes (que no provienen de pleito testigo) que hayan reconocido situaciones jurídicas individualizadas a favor de una o varias personas con proyección de extenderse a otras (247 bis LRJS).

Aunque, por supuesto, habrá que velar por que no exista detrimento alguno de la tutela judicial efectiva y que el pleito señuelo no perjudique a la bandada de pleitos en suspenso…

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