El RDL 6/2023 permite la acumulación de pleitos de despido “entre sí”: retorno de una herramienta de utilidad en los pleitos de subrogación

El próximo 20 de marzo de 2024 entrará en vigor la reforma procesal laboral que el Real Decreto-ley 6/2023 (“RDL 6/2023”) introduce en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (“LRJS”) (disposición final novena y artículo 104 del RDL 6/2023). 

No podemos detenernos aquí en las numerosas e importantes modificaciones procesales que va a conllevar, sino que reservaremos el espacio de esta entrada para un tema que me ha parecido que ha pasado inadvertido pese a su importancia (máxime para los temas de transmisión de empresa que seguimos con especial detenimiento en este blog): la importante cuestión de la posibilidad de acumular los pleitos de despido “entre sí”.

Ilustración de José Luis Muñoz Luque

[1] El escenario desde 1995 a 2011

Los que llevamos ya unos cuantos lustros en la profesión, recordamos bien que, estando vigente el Real Decreto Legislativo 2/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (“LPL”), y bajo la no del todo clara redacción de su artículo 27.2, era frecuente encontrarse, especialmente en pleitos en los que se alegaba la existencia de una sucesión de empresa y el cesionario rechazaba subrogarse, acciones por despido acumuladas de diversos trabajadores que demandaban de manera plural bajo un mismo pleito por despido. Al final, la razón del despido era la misma (rechazo por parte de la cesionaria a subrogarse) y la identidad sustancial de los pleitos era clara, por lo que la acumulación era de utilidad tanto para las partes como para el juzgado: se discutía sobre la existencia o inexistencia de sucesión de empresa (a concluir en la sentencia) y se dejaban fijadas el resto de las cuestiones que afectaban a cada demandante (en esencia, antigüedad, grupo profesional, salario y adscripción, o no, a la unidad productiva).

“Artículo 27 de la LPL

1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos.

2. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

3. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir”.

[2] La LRJS de 2011

Como recordaba en anteriores monografías, como por ejemplo en La Sucesión de Empresa (Lexnova, 2016), el esquema cambió con la entrada en vigor de la LRJS. Aunque la práctica de acumular los pleitos de despido por inexistencia de subrogación continuaba vigente según el criterio de cada juzgado, encontraba un insalvable obstáculo. Y es que el artículo 26.1 LRJS pasó a determinar que “no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio (…) las acciones de despido”. Aparecía de manera clara en la normativa un impedimento para la acumulación, que era la expresión “entre sí” (en referencia a la imposibilidad de acumular un pleito de despido con otro).

Artículo 26 LRJS (en vigor del 11 de octubre de 2011 hasta el 20 de marzo de 2024).

Supuestos especiales de acumulación de acciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”. (El subrayado es nuestro).

La solución práctica a esto solía ser la desacumulación de las acciones de despido de diversos empleados formalizadas bajo una misma demanda y celebrar en el plenario el primer juicio de despido (el del primer trabajador) para posteriormente proceder de manera ejecutiva con los siguientes juicios. En estos juicios subsiguientes se hacía remisión a la prueba practicada en el primer juicio (interrogatorios, testificales y periciales practicadas en el primer juicio) y se añadían únicamente las cuestiones concretas que no se habían suscitado en el primer juicio (la antigüedad, el salario, el grupo profesional, alguna testifical específica o prueba concreta que tuviera ese pleito, la adscripción o no a la contrata o unidad productiva, etc.). Por tanto, herramientas muy similares al concepto del nuevo procedimiento testigo introducido en el artículo 86 bis LRJS por el RDL 6/2023.

Así, estos apaños pragmáticos (desacumulación y celebración de un primer juicio para después celebrar de manera sumaria los siguientes), con la nueva reforma de 2024, encuentran acomodo legal en la nueva redacción del artículo 26.1 LRJS, que permitirá acumularlos en un solo pleito por despido.

Además, el objetivo claro del RDL 6/2023 es el favorecimiento de la acumulación y la agilidad procesal. La modificación de las reglas sobre acumulación de acciones y procesos (modificación de los artículos 25.3,5 y 7; 26.1, 3 y 8, 28.1, 29 LRJS) y el procedimiento testigo del nuevo artículo 86 bis LRJS, que merece comentario aparte junto con las extensiones de efectos de las sentencias (artículos 247 bis y ter de la LRJS), así lo atestiguan. Por tanto, claramente, desde la Ley 36/2011 se impuso el denominado “sesgo antiacumulación” (GÓMEZ ABELLEIRA) y de lo que se trata ahora es de que nuestra jurisdicción social gane en agilidad; precisamente por ello se favorece la acumulación.

[3] La reforma del RDL 6/2023 y el nuevo artículo 26.1 LRJS: la desaparición de la mención “entre sí”

El propósito de agilidad y celeridad procesal ha eliminado la expresión “entre sí” en el artículo 26.1 LRJS y, en consecuencia, habrá posibilidad de acumular más de una acción por despido en el mismo procedimiento:

“Artículo 26 LRJS (redacción introducida por el RDL 6/2023 vigente desde el 20 de mayo de 2024)

Supuestos especiales de acumulación de acciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis”. (Nota: no consta la expresión entre sí”)

Confirma esta posibilidad la previsión expresa de acumulación de acciones por despido por causas objetivas cuando derivan de cartas de despido con idéntica causa (artículo 26.8 LRJS, que, por cierto, también permite acumular acciones de modificación sustancial de condiciones de trabajo):

“Artículo 26 LRJS (redacción introducida por el RDL 6/2023 vigente desde el 20 de mayo de 2024)

(…)

8. Asimismo, se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.

También se podrán acumular en una misma demanda acciones de despido por causas objetivas derivadas del apartado l) del artículo 49 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa”. (El subrayado es nuestro)

Además, refuerza este mecanismo la nueva redacción del artículo 25.3 LRJS, que amplía los supuestos de acumulación de manera manifiesta. Se dice ahora que se podrán acumular las acciones siempre que exista un nexo por razón del título o causa de pedir, y la relevante novedad es que se entiende que tal vinculación concurre cuando las acciones se funden “en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas”. De hecho “si en estos casos, el actor o los actores no ejercitan conjuntamente las acciones, el juzgado deberá acordar la acumulación de los procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, salvo cuando aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes”. 

El cambio es profundo y se transita de la posibilidad de acumular (la versión original del artículo 25.3 LRJS recoge la expresión “podrán acumularse”) a la obligación de acumular (la nueva versión del 25.3 LRJS utiliza el término “deberá acordar”).

Rematan lo anterior los nuevos artículos 28.1 y 29.1 LRJS, que prevén en los procesos susceptibles de haber sido acumulados en una misma demanda que se tramiten ante un mismo juzgado o tribunal o ante distintos Juzgados de lo Social de una misma circunscripción que se “acordará obligatoriamente” la acumulación de todas ellas. La salvedad, no obstante, se contempla para el caso en que “el juzgado o tribunal aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes” (artículo 28.1 in fine).

[4] Conclusión: El retorno de la acumulación de las acciones por despido, tan importantes para agilizar la litigiosidad en materia de sucesión de empresa

En conclusión, en mi opinión, con toda prudencia y a la espera de que la reforma procesal laboral sea interpretada, ahora se pueden llevar a cabo estas acumulaciones de pleitos por despido (pueden vehicularse en una misma demanda diversas acciones por despido fundadas en la existencia de sucesión de empresa) porque (i) no solo lo permite expresamente el nuevo 26.1 LRJS al eliminar el inciso “entre sí”, sino que (ii) se contempla específicamente para las acciones por despido objetivo en el artículo 26.8 LRJS; y (iii) además, el nuevo 25.3, apartado primero, último inciso y el apartado segundo, recuerdan que la acumulación se “deberá acordar” ante “varias decisiones empresariales análogas” que pueden ser despidos análogos por el hecho de no subrogarse. 

De hecho, de no haberse acumulado estas acciones ab initio, los nuevos artículos 28.1 y 29.1 LRJS contemplan que se acordará tal acumulación “obligatoriamente”, salvo que la acumulación genere perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes. 

Por fin, un escenario que aligerará la carga procesal de jueces, magistrados y personal de la administración de justicia, y que posibilitará la eficiencia en los recursos y en los planteamientos de litigios de despido individuales plurales. Vuelven los pleitos por despido por no subrogación plural a los Juzgados de lo Social, en los que en unidad de acto y en un solo juicio se decide si decenas de trabajadores deben ser subrogados o no por la nueva adjudicataria o la cesionaria en una sucesión de empresa. 

Algo que hace ya más de una década, veíamos solo en los pleitos de despido colectivo de facto del artículo 124 LRJS…