EN EL ESTADO ACTUAL DE LA TECNOLOGÍA, LOS CORREOS ELECTRÓNICOS TIENEN NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL AL EFECTO DE SU INVOCACIÓN PARA REVISAR HECHOS PROBADOS EN SUPLICACIÓN Y CASACIÓN ORDINARIA
Como vimos en la entrada anterior, una de las máximas incuestionables en nuestros tiempos es que la rápida evolución tecnológica que vivimos exige de modificaciones urgentes en nuestro derecho positivo y en los cánones interpretativos de la doctrina judicial. En realidad, no es nada nuevo, pues el derecho siempre va unos pasos atrás, a remolque de las transformaciones de la sociedad o, como decía ALONSO OLEA, “conocer el derecho precisa conocer el contexto histórico y adecuarlo a la realidad cambiante”.
Pues bien, conviene reflexionar acerca de que esa necesidad de actualización no solo afecta al derecho sustantivo, sino también al derecho procesal. En concreto a si un correo electrónico tiene naturaleza de prueba documental en el proceso social. Y, de manera más precisa, a si puede considerarse como documento a los efectos de revisar hechos probados en un recurso de suplicación. La respuesta a esa pregunta en 2024 es que, indudablemente, un e-mail tiene naturaleza jurídica de prueba documental, pero este es un criterio bastante más reciente de lo que podría pensarse, como se va a analizar a continuación.Como es sabido, nuestra ley procesal laboral permite, en vía de recurso de suplicación o de casación ordinaria, la revisión de hechos probados basados en prueba documental practicada —artículos 193.b) y 207.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (“LRJS”)—. Esto es posible, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos jurisprudenciales (en esencia, señalar dónde está el error del juzgador de instancia, ofrecer una redacción alternativa al hecho probado y que el error del juzgador de instancia sea manifiesto y salte a la vista del documento que se invoca, sin necesidad de conjeturas o argumentaciones y tenga viabilidad para alterar el sentido del fallo, sin suponer una nueva valoración de la prueba que corresponde al juzgador de instancia). Por todas, se cita la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2023, que recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia (STC 4/06, 218/06, SSTS 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14).
Ilustración de José Luis Muñoz Luque
La cuestión llamativa se centra en el debate que se ha suscitado acerca del concepto de documento. Y es que, hasta bien entrado el siglo XXI y pese a que el correo electrónico es el medio de comunicación escrito por antonomasia en el entorno laboral (y, por tanto, el que más habitualmente va a recoger hechos susceptibles de ser acreditados en un plenario), la jurisdicción social se había resistido a aceptar que los correos electrónicos tuvieran el carácter de documento privado. Por tanto, se negaba la posibilidad de que pudieran invocarse para revisar hechos probados en un recurso de suplicación.
Como pude comentar someramente en esta entrada del Foro de Labos, en un supuesto en el que tuve la ocasión de defender la validez del correo electrónico como prueba documental, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 18 de febrero de 2020 (la “STSJ de Galicia Recurrida”), rechazó esta posibilidad.
Resultan llamativos los extensos y fundados argumentos en los que se basaba la STSJ de Galicia Recurrida para sostener esa negativa. Así, la Sala de Galicia venía considerando que los e-mails no pueden aceptarse como documentos a efectos revisorios en sede de recurso de suplicación en una doctrina ciertamente consolidada —Sentencias de 28 de marzo de 2019 (núm. de recurso 2467/2018), 27 de junio de 2019 (núm. de recurso 1285/2019) o de 26 de junio de 2018 (núm. de recurso 1011/2018)—. Para ello se apoyaba en (i) la idea de que los correos electrónicos, por su naturaleza, no son un documento fehaciente dotado de eficacia y valor probatorio del artículo 326 de la Ley 1/200 de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), de modo que no podían alterar los hechos probados de una sentencia de instancia; (ii) que en realidad constituían la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, eran manifestaciones personales y no por haberse plasmado por escrito dejaban de serlo; (iii) que, por tanto, debía entenderse que el correo electrónico era un medio de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen de los artículos 382 a 384 de la LEC, de modo que no tenía la naturaleza de prueba documental en sentido estricto; y (iv) por último , que los e-mails no podían ser conceptuados como un documento electrónico o informático (prueba documental), ya que no tienen encaje en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que exige precisamente dicha firma electrónica para valorarlo como prueba documental. En este punto, el art. 3.8 de dicha norma es claro cuando señala que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental —circunstancia que no concurre en el correo aportado— y en resto de los supuestos tendrá el valor y la eficacia jurídica que le corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.
Ante tal férrea argumentación, se interpuso un recurso de casación para la unificación de la doctrina (“RCUD”) ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la siguiente base:
La STSJ de Galicia Recurrida negaba el valor de prueba documental de un correo electrónico en un conflicto colectivo en el que se discutía si la pausa por bocadillo tenía la consideración de tiempo de trabajo efectivo. El correo electrónico invocado (cuyo valor de prueba documental negaba la STSJ de Galicia Recurrida) decía textualmente: “los trabajadores tienen derecho a parar 15 minutos para el bocadillo (tiempo que legalmente no tiene la consideración de trabajo efectivo)”. No obstante, la STSJ de Galicia Recurrida negaba su carácter de documento para revisar hechos probados.
Se invocó como sentencia de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2016 (recurso 2372/2015), ponente Garbiñe Biurrun (la “STSJ de País Vasco, de Contraste”), en la que se había tomado en consideración un correo electrónico en el que la empresa reconocía adeudar cantidades y que iba a regularizarlas, por lo que era relevante la incorporación de ese hecho probado al afectar a la prescripción. Así, se argumentaba lo siguiente:
“Pretensión que va a estimarse, en el sentido de incorporar el contenido del correo electrónico citado. En efecto, el documento invocado por la recurrente – correo electrónico obrante al folio 53 de los autos -, revela que el Departamento de RRHH de la demandada reconoció la existencia de deuda salarial a regularizar y que lo hizo en fecha de 15 de octubre de 2013”.
Así las cosas, la realidad es tozuda y existían pronunciamientos de suplicación, como la STSJ de País Vasco, de Contraste, en los que el correo electrónico sí se consideró como documento a los efectos de revisar hechos probados en suplicación, muestra de que, en la práctica, es un medio de comunicación escrita entre las partes que recoge manifestaciones relevantes de cara a configurar los hechos probados.
Por tanto, se disponía de dos sentencias contradictorias —la STSJ de Galicia Recurrida y la STSJ de País Vasco, de Contraste— con resultados distintos ante unos mismos hechos. La primera no aceptaba la naturaleza de prueba documental de un correo electrónico para revisar hechos probados, la segunda sí lo hacía. El RCUD fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 330/2023, de 9 de mayo de 2023 (núm. de recurso 1222/2020), que casó la STSJ de Galicia Recurrida y determinó que la doctrina correcta era la de la STSJ de País Vasco, de Contraste, de modo que el correo electrónico debía considerarse documento a los efectos de revisar hechos probados y que esa era la doctrina correcta.
La Sala Cuarta se apoyó en dos sentencias que no se habían dictado aún al interponerse el RCUD. Eran la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Pleno) núm. 706/2020, de 23 de junio (núm. de recurso 239/2018), y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 352/2022, de 6 de abril (núm. de recurso 1370/2020), que reiteró la doctrina de la primera sobre la validez del correo electrónico como prueba documental para revisar hechos probados, si bien recordó que los medios de reproducción de audio y de imagen no tienen esa viabilidad. Junto con la Sentencia núm. 330/2023, de 9 de mayo de 2023 (núm. de recurso 1222/2020), esta tríada de sentencias constituye en este momento la jurisprudencia consolidada en la materia.
Resulta relevante la argumentación de la Sala Cuarta respecto de las razones que la llevan a estimar el RCUD para casar la STSJ de Galicia Recurrida y a fijar doctrina considerando la realidad social del correo electrónico. Aparece aquí de manera clara la adaptación de los criterios interpretativos jurisprudenciales al contexto evolutivo que vivimos (que es la que tiene todo el sentido, a mi entender):
Se dice, en concreto, que “el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de nuevos soportes electrónicos lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo”. Esa es la principal razón por la que debe entenderse que un correo electrónico es un documento. Ya no estamos en el siglo XIX ni en el XX, si no evoluciona el concepto de documento, al final resultará imposible revisar hechos probados con base en documentos.
Por supuesto, como ocurre con cualquier documento privado, no todo correo electrónico acredita el error fáctico de instancias, por lo que habrá que valorar si (i) se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; (ii) si ha sido autenticado, en su caso; y (iii) si goza de literosuficiencia.
Se trata de tres cuestiones que, por cierto, concurrían en el supuesto de conflicto colectivo analizado por la STSJ de Galicia Recurrida, en el que el correo electrónico que recogía el comunicado de la empresa en el que se decía que “los trabajadores tienen derecho a parar 15 minutos para el bocadillo (tiempo que legalmente no tiene la consideración de trabajo efectivo)”, no había sido impugnado por la parte actora y había sido autenticado. Su literalidad es patente en cuanto que aporta un contenido claro y autoexplicativo acerca de la voluntad empresarial de no otorgar a los 15 minutos de pausa por bocadillo como tiempo de trabajo efectivo.
Así las cosas, dos conclusiones deben extraerse de lo anterior:
(i) la Sala Cuarta ha fijado una clara doctrina, por la que el correo electrónico tiene consideración de prueba documental a efectos de revisar hechos probados, que deberá seguirse en adelante; y
(ii) evidentemente, en caso de que un correo electrónico (medio válido de prueba para efectuar revisión de hechos probados) que cumpla las condiciones establecidas por la Sala Cuarta —autenticidad, autenticación y literosuficiencia— no sea tenido en consideración, se produciría una denegación del acceso a una prueba válida y crucial para determinar el sentido del fallo, que vulneraría de manera grave el derecho a la tutela judicial efectiva de quien invocara ese correo electrónico (artículo 24 de la Constitución Española). Una situación, por tanto, muy a tener en cuenta en el marco de un proceso laboral, pues la falta de consideración de lo que se manifieste en ese correo electrónico por razón del medio en el que está recogida (un e-mail) podría dar lugar a recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, máxime si se cumple la autenticidad, autenticación y literosuficiencia y si su contenido acredita un hecho clave en la controversia.