¿TIENEN LÍMITES LOS AUTOS QUE ACUERDAN REQUERIMIENTOS DE APORTACIÓN DE PRUEBA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 94.2 de la LRJS?

En alguna ocasión he escuchado a algún magistrado razonar que el papel del letrado es importante al ayudar a generar doctrina judicial o jurisprudencia. Ello es así en la medida que el enfoque del pleito, los pedimentos de la demanda y sus fundamentos, o el modo en que se orienta un recurso, condicionan la manera en que el juzgado o la Sala puede resolverlo. Por tanto, de cómo se plantean los debates en los litigios y recursos dependen, en buena medida, las soluciones judiciales que se obtienen.

Ilustración de José Luis Muñoz Luque

Algo muy similar ocurre también con las solicitudes de prueba documental que se encuentra en poder de la contraparte y cuya aportación al proceso puede requerirse del juez o tribunal al amparo del artículo 94.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (“LRJS”) en el plazo de cinco días de antelación a la fecha del juicio, según marca el artículo 90.3 de la LRJS.

Por supuesto, en estas solicitudes al Juzgado o Tribunal para que requiera documentación a la contraparte, pueden plantearse peticiones imaginativas. Pero, a veces, se proponen también requerimientos excesivamente amplios, desproporcionados o injustificados en su expansión. Y puede igualmente ocurrir que esas peticiones excesivas puedan ser admitidas por el Juzgado o Tribunal (sea por error, por cierto automatismo en la admisión de las solicitudes de prueba o por entender que, realmente, son precisas para asegurar la tutela judicial de la parte que propone esa solicitud).

Pues bien, recientemente he advertido un supuesto en el que el requerimiento de prueba llamaba particularmente la atención por su alcance desmesurado y excesiva extensión. Así, en un pleito de reclamación de cantidad por realización de horas extraordinarias (en el que, dicho sea de paso, el registro horario no se había cumplimentado correctamente por la parte actora pese a las numerosas advertencias de la empresa y se habían imputado en el registro horario sistemáticamente hasta catorce horas de jornada diaria), la parte actora solicitó como prueba (acordada por el Juzgado), la aportación a los autos de todos los correos electrónicos de la bandeja de entrada y de salida desde que se inició la relación laboral. Por tanto, más de tres años de correos electrónicos indiscriminados. Sin filtro, sin ponderación ni acotación de franjas horarias, asunto, etc. Sin exclusión de correos con cuestiones meramente personales. 

Los documentos que se solicitaban constituían la totalidad de los correos electrónicos enviados y recibidos desde la cuenta de correo de la parte actora, sin establecer ningún tipo de límite en cuanto a contenido o temporalidad y, por tanto, refiriéndose a más de tres años de relación laboral. 

El auto de prueba admitió la proposición en esos términos tan amplios y requirió a la empresa demandada esa aportación. 

En este contexto, me planteé una cuestión sobre la que creo que merece la pena reflexionar brevemente: ¿Los autos de requerimiento de prueba que dicta un juzgado al amparo del 94.2 LRJS tienen límites? ¿Deben atenerse al principio de proporcionalidad? ¿Cómo juegan el principio de minimización del dato previsto en el artículo 5.1.d) del RGPD y los cánones de la doctrina Barbulescu II, del TEDH —ambos definidos más abajo—  en un supuesto como ese?

(a) Desproporción por el volumen desmesurado y el posible carácter secreto de los documentos

Pues bien, en primer lugar, entendemos que un requerimiento de prueba planteado en estos términos encontraría de entrada un límite manifiesto por su desproporción. Su aportación no solo supondría un gravamen excesivo para la empresa, con base en el abultado volumen de la información solicitada, sino que también resultaría del todo desproporcionada, especialmente si se tiene en cuenta el carácter sensible o incluso secreto de su contenido. 

Aunque el artículo 94.2 LRJS recoge la posibilidad de que una de las partes se vea obligadas a aportar al proceso los documentos que obren en su poder, habiendo mediado solicitud procesal por parte de su oponente, existen límites. La doctrina (PRECIADO DOMENECH) ha venido recordando cómo la jurisprudencia de la Sala Cuarta interpreta este precepto. 

En este sentido, se ha reconocido con carácter general que dicha posibilidad no es en ningún caso ilimitada y, desde luego, debería encontrar salvedades en un supuesto en el que (i) existe un volumen desmesurado de prueba sin acotar ni limitar, puesto que se solicitan indiscriminadamente todos los correos de entrada y salida de la bandeja de la parte actora que la empresa pueda tener en sus sistemas; y (ii) en buena medida se trata información sensible de la empresa, pues incluye información relativa a trabajadores, clientes, precios y cuestiones de carácter reservado y secreto, pudiendo afectar a secretos empresariales. En efecto, podrían perfectamente tener cabida en la definición de secreto empresarial del artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales (Ley 1/2019).

Recordemos que a efectos de dicha ley, “se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto”.

Por tanto, los argumentos para sostener que no es legítima una petición de prueba formulada en términos tan amplios (por lo que un auto que ordenase su aportación podría ser recurrido en reposición y revocado) encuentran apoyo firme en la legislación y la jurisprudencia, que contemplan la posibilidad de no proceder a la aportación de los documentos solicitados en atención a:

  1. El volumen desmesurado de los documentos pedidos (donde cabría considerar la doctrina de suplicación tradicional como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 7311/2003, de 20 de noviembre [JUR 2004, 36568] que precisamente admite la no aportación de una prueba —diario electrónico de una oficina con las entradas y salidas— tendente a acreditar horas extraordinarias por su excesivo y “desmesurado volumen”).
  2. El carácter reservado o secreto del documento si así se ha declarado como tal (donde cabría remitirse a lo establecido por el artículo 332.1 LEC, que era el argumento empleado con anterioridad a la normativa sobre secretos empresariales). 
  3. Precisamente, en caso de que la información contenida en esos correos pudiera tener el carácter de secreto empresarial, aunque el artículo 2.3.d) de la Ley 1/2019 contemple que no puede invocarse esa condición para evitar “divulgar información a las autoridades administrativas y judiciales en el ejercicio de sus funciones”, habría que recordar que el tratamiento de información que contenga secretos empresariales no es ilimitado. Y creemos que, partiendo de un requerimiento de prueba desproporcionado y, por tanto, ilegítimo, no podría jugar aquí este precepto porque el ejercicio de la función judicial no sería correcto tal y como se ha producido.

    De hecho, se manifiesta ese límite al tratamiento de la información que contiene secretos empresariales en el hecho de que pesa sobre el propio personal de la administración de justicia la obligación de no utilizar ni revelar ese tipo de información (artículo 15.2). A su vez, se prevé que “de oficio o previa solicitud motivada de una de las partes, [los jueces y tribunales puedan] adoptar las medidas concretas necesarias para preservar la confidencialidad de la información que pueda constituir secreto empresarial y haya sido aportada a un procedimiento relativo a la violación de secretos empresariales o a un procedimiento de otra clase en el que sea necesaria su consideración para resolver sobre el fondo” (artículo 15.2). Este punto debió ser considerado en una petición masiva de correos electrónicos como la aquí expuesta.

    Por supuesto, la tutela judicial de ambas partes debe estar garantizada, ya que “en todo caso, la adopción, contenido y circunstancias de las medidas para preservar la confidencialidad de la información previstas en este apartado tendrá en cuenta los intereses legítimos de las partes y de los terceros así como el perjuicio que pudiera ocasionárseles, y habrá de respetar el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial”. La cuestión relevante aquí es que, posiblemente y de existir secretos empresariales en esos tres años de correos que se pedían, la tutela judicial de la parte que los solicita no justifica ese alcance del requerimiento de prueba, y la necesidad de preservar la confidencialidad de esa información tiene un mayor peso. Máxime, considerando que su aportación viene ordenada por un auto de requerimiento de prueba formulado en unos términos expansivos y desproporcionados y que existirían otros medios de prueba menos lesivos para lograr el objetivo de la parte actora (testificales, requerimientos de listados de llamadas, etc.). 

Por tanto, en una situación de este tipo, existiría causa justificada para no aportar la documentación pedida de contrario. Por ello, su falta de aportación no activaría la figura de la ficta documentatio prevista en el artículo 94.2 LRJS y, en consecuencia, no cabría la posibilidad de que se estimasen probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

Adicionalmente, una prueba planteada en términos tan amplios e indiscriminados, que no se limita a días, fechas o franjas concretas en las que la parte actora aduce haber realizado horas extraordinarias, por tan desproporcionada y expansiva, dejaría de ser pertinente y, por ello, no respetaría los artículos 87.1 y 87.2 de la LRJS.

(b) Desproporción por la aportación indiscriminada y masiva de datos personales

En segundo lugar, el auto infringe el principio de minimización del dato contenido en el artículo 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (“RGPD”), puesto que estaría ordenando un tratamiento de datos personales desproporcionado, inadecuado e impertinente. 

Recordemos que este artículo establece que los datos personales serán “c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”.

En este sentido, la doctrina científica (MERCADER UGUINA) ha recordado que el RGPD establece de forma clara que los datos deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (lo que se conoce como “minimización de datos”).

En un supuesto como el que aquí se plantea ocurriría precisamente lo contrario, puesto que se estaría ordenando el tratamiento de datos no adecuados ni pertinentes y este tratamiento se plantearía, además, de modo ilimitado e indiscriminado. En otras palabras, estos datos no se circunscribirían al fin que se predica de ellos: comprobar si se han realizado o no horas extraordinarias en determinados días y franjas horarias. 

Adicionalmente, cabe recordar que se establece en el considerando 39 RGPD que el tratamiento “no debe producirse si su finalidad puede verse realizada a través de otros medios”. En este sentido, si la parte actora cuenta con la posibilidad de plantear otros medios de prueba que igualmente permitan acreditar la realización de horas extraordinarias (por ejemplo, por haber solicitado un registro de llamadas telefónicas o los mensajes de whatsapp que pudiera tener), este ya podría ser un medio de prueba válido para estos fines sin necesidad de la solicitud indiscriminada de correos electrónicos.

(c) Desproporción en la intrusión en el correo electrónico al no reparar en la doctrina del TEDH —asunto Barbulescu II

La tercera cuestión a considerar es el hecho de que ese auto de solicitud de prueba podría no ser respetuoso con la doctrina establecida por el del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”). Cierto que su doctrina sobre el acceso al correo electrónico está pensada para la empresa que accede a los e-mails de la persona trabajadora, pero ¿acaso la esencia de esta doctrina no debería constituir un límite para un requerimiento de prueba de las características aquí descritas?

El principio de proporcionalidad es precisamente el que preside cualquier acceso al correo de un trabajador y, también por este motivo, entendemos que se infringiría aquí esa jurisprudencia (caso Barbulescu v. Rumanía 5-09-2017) (la “STEDH”).

Así, la STEDH ha interpretado de manera clara que el grado de intromisión al correo (a qué archivos se accede) debe ser un grado de intromisión limitado (lo que no respetaría aquí el auto que acuerda la prueba). Además, no existe una justificación legítima para un acceso indiscriminado a ese volumen de documentación y existirían otros métodos menos intrusivos para que la parte actora pueda colmar la carga de la prueba. Por tanto, no se partiría de una justificación legítima para plantear en esos términos tan expansivos el requerimiento de prueba. 

Ese mismo principio lo han requerido también el Tribunal Constitucional y la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013 de 7 de octubre de 2013 que cita la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018. Esta última se basa también en el análisis del principio de proporcionalidad y cita, entre otras cuestiones, la necesidad del “control selectivo” del correo electrónico a resultas de la prueba; por tanto, en línea con todo lo dicho, no admite la aportación indiscriminada y sin agotar otras alternativas menos intrusivas.

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En conclusión, por todas estas razones, entendemos que este tipo de planteamientos expansivos en los requerimientos de prueba deben acotarse. Su volumen desproporcionado plantea diversos problemas, tanto desde la perspectiva de la falta de pertinencia de la prueba y la necesidad de limitarla por su volumen como por, en su caso, su posible carácter de secreto empresarial susceptible de protección. Pero es que, además, también la perspectiva de minimización del dato juega aquí un papel limitador. Por último, la esencia de la doctrina Barbulescu II del TEDH no parece que pueda permitir un acceso de esta magnitud y en esos términos, aunque sea una doctrina pensada para un supuesto de acceso al correo electrónico de una persona trabajadora por parte de la empresa, entendemos que los mismos criterios, mutatis mutandis, deberían constituir la frontera para un auto de requerimiento de prueba.

3 comentarios

    • Muchas gracias por tu comentario, Pablo.
      Me han llegado diversos comentarios de compañeros que se han encontrado en estas situaciones. Confío en poder aportar mi granito de arena desde aquí para moderar estos escenarios.

      Un abrazo

  1. VALENTINA MIRIAM BENITO DE ANDRES

    Efectivamente, debería limitarse o al menos justificar suficientemente la necesidad de la prueba documental, no un simple enunciado de documentos. Mientras tanto ¡qué te voy a contar!

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