{"id":618,"date":"2026-06-01T18:57:55","date_gmt":"2026-06-01T16:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/laboralexinsight.com\/?p=618"},"modified":"2026-06-01T18:57:56","modified_gmt":"2026-06-01T16:57:56","slug":"reversion-de-explotacion-hotelera-sucesion-de-empresa-y-obsolescencia-de-los-medios-reflexiones-en-torno-a-la-sts-156-2026-de-9-de-febrero-de-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/2026\/06\/01\/reversion-de-explotacion-hotelera-sucesion-de-empresa-y-obsolescencia-de-los-medios-reflexiones-en-torno-a-la-sts-156-2026-de-9-de-febrero-de-2026\/","title":{"rendered":"Reversi\u00f3n de explotaci\u00f3n hotelera, sucesi\u00f3n de empresa y obsolescencia de los medios. Reflexiones en torno a la STS 156\/2026, de 9 de febrero de 2026"},"content":{"rendered":"\n<p>[1] Introducci\u00f3n: Sucesi\u00f3n de empresa y actividad hotelera.<\/p>\n\n\n\n<p>Los pleitos en los que se discute si la toma de posesi\u00f3n de un hotel constituye, o no, una sucesi\u00f3n de empresa del art\u00edculo 44 del Estatuto de los Trabajadores (\u201c<strong>ET<\/strong>\u201d) y de la Directiva 2001\/23 CE siempre me han resultado especialmente sugerentes. He tenido ocasi\u00f3n de defenderlos en m\u00faltiples ocasiones y con diversas variantes (ejecuciones hipotecarias, desahucios de operadoras hoteleras que incumplen el contrato de arrendamiento, <em>sale and lease-back <\/em>-la propietaria vende al banco la propiedad del hotel y se convierte en arrendataria del mismo-, concurso del anterior gestor, etc.). Fueron muy habituales, especialmente desde la segunda d\u00e9cada del a\u00f1o 2.000 y tuvieron gran repercusi\u00f3n, como consecuencia de la crisis de las <em>subprime <\/em>y los impagos de los cr\u00e9ditos en los que la garant\u00eda o <em>colateral<\/em> era el inmueble en el que se albergaba el hotel. Las entidades bancarias (o los <em>servicers<\/em>), ejecutaban la hipoteca, tomaban posesi\u00f3n del inmueble que hab\u00eda albergado el hotel (hab\u00eda que verificar si se trataba de un inmueble o de un negocio en el momento de la toma de posesi\u00f3n para determinar si exist\u00eda sucesi\u00f3n laboral de empresa) y los trabajadores demandaban solicitando que se declarase esa transmisi\u00f3n de empresa del art\u00edculo 44 ET, de modo que la entidad bancaria fuera declarada su nueva empleadora (v\u00e9ase, a ese respecto <a href=\"https:\/\/www.uria.com\/documentos\/publicaciones\/3811\/documento\/foro07.pdf?id=4593#:~:text=La%20recuperaci%C3%B3n%20de%20la%20posesi%C3%B3n%20de%20un%20inmueble,laboral%20y%20de%20seguridad%20social%29%20que%20esto%20implica.\">este art\u00edculo<\/a> que tuve ocasi\u00f3n de escribir en aquella \u00e9poca).<\/p>\n\n\n\n<p>Recordemos que la doctrina (todav\u00eda vigente) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (conocida como doctrina del Hotel \u201cLas Dunas\u201d aclaraba que no exist\u00eda sucesi\u00f3n de empresa del art\u00edculo 44 ET cuando la cesionaria tomaba posesi\u00f3n de \u201cun inmueble y nada m\u00e1s\u201d -v\u00e9ase, por todas. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1421)-. Es decir, que tomar posesi\u00f3n de un mero inmueble desnudo (que no albergaba los elementos necesarios para la explotaci\u00f3n hotelera), no constitu\u00eda un supuesto de sucesi\u00f3n laboral de empresa (y el cesionario no deb\u00eda aqu\u00ed subrogar a los empleados adscritos al hotel ni afrontar la responsabilidad solidaria laboral y de seguridad social -generalmente alta, pues la cedente, anterior explotadora, hab\u00eda estado en concurso-). Buena muestra de la aplicaci\u00f3n de esta jurisprudencia -por ejemplo, las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Andaluc\u00eda, Sevilla de 1 de octubre de 2014 (JUR 2015, 37581), 8 de enero de 2015 (JUR 2015, 74904), 8 de enero de 2015 (JUR 2015, 80573), 4 de febrero de 2015 (JUR 2015, 95139) y 10 de marzo de 2015 (AS 2015, 1288) puede verse en ampliamente comentadas <a href=\"https:\/\/www.casadellibro.com\/libro-la-sucesion-de-empresa\/9788490991091\/4088741?msockid=1f3b7e92434061443e6069d7423760a7\">aqu\u00ed<\/a> y cuyo argumento esencial desgrano a continuaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>Esencialmente, se trataba de un supuesto de <em>sale and lease back<\/em> en el que el banco toma la posesi\u00f3n del inmueble en el que se albergaba el hotel, por impagos del arrendatario , se descart\u00f3 la existencia de sucesi\u00f3n de empresa, en aplicaci\u00f3n de la doctrina Las Dunas porque la entidad bancaria \u201c<em>solo compr\u00f3 a la explotadora un inmueble del que formaban parte algunos bienes muebles por accesi\u00f3n que le eran inseparables y en cuanto al resto de bienes muebles (mobiliario, maquinaria y elementos decorativos) (\u2026) <\/em>[la compradora] <em>\u00fanicamente ten\u00eda la condici\u00f3n de depositaria, toda vez que est\u00e1n embargados por la TGSS (\u2026) se produjo lanzamiento (\u2026) y fueron desalojados la totalidad de los clientes y hu\u00e9spedes del hotel, habi\u00e9ndose hecho entrega por la comisi\u00f3n judicial del inmueble a la representaci\u00f3n <\/em>[de la entidad bancaria], <em>quedando desde esa fecha cerrado y sin actividad alguna, no habiendo vuelto a entrar los trabajadores al establecimiento (\u2026) [e]n consecuencia, no podemos entender que estemos ante un supuesto de sucesi\u00f3n de empresa, toda vez que no se transmiti\u00f3 unidad econ\u00f3mica alguna en explotaci\u00f3n no tampoco los medios necesarios materiales ni personales necesarios para explotarla<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Recientemente, preparando el <a href=\"https:\/\/www.linkedin.com\/feed\/update\/urn:li:activity:7465450966742433792\/\">seminario sobre transmisi\u00f3n de empresa digital<\/a> (v\u00e9ase <a href=\"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/2026\/05\/12\/invitacion-al-seminario-sobre-derecho-laboral-digital-gestion-algoritmica-y-transmision-de-la-empresa-digital-27-de-mayo-de-2026-barcelona\/\">aqu\u00ed<\/a>), he reparado en la Sentencia de la Sala de lo Social 156\/2026, de 9 de febrero de 2026 (la \u201c<strong>STS 156\/2026<\/strong>\u201d) que, precisamente, vuelve a la carga sobre este tipo de asuntos, pero a\u00f1ade ahora el elemento de la obsolescencia de los medios tangibles en el an\u00e1lisis y, por tanto, actualiza los criterios interpretativos que se emplean en el debate de la sucesi\u00f3n, renovando la perspectiva en el planteamiento de este tipo de pleitos, interesantes para entidades bancarias, <em>sevicers<\/em>, gestoras hoteleras, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>[2] Supuesto de hecho: \u00bfexiste sucesi\u00f3n de empresa al revertir un complejo hotelero con parte de la industria obsoleta?<\/p>\n\n\n\n<p>Os resumo a continuaci\u00f3n de manera sencilla el supuesto de hecho de esta STS 156\/2026 (de m\u00e1s de cuarenta p\u00e1ginas). Lo esencial es:<\/p>\n\n\n\n<ol style=\"list-style-type:lower-roman\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Se trata de un hotel, en Moj\u00e1car (Almer\u00eda) conformado por 114 apartamentos, trasteros y plazas de garaje. Su propietaria (Construcciones Tabuenca) entra en concurso y la propiedad del complejo la asume SAREB que, a su vez, vende a un fondo (lo adquiere una sociedad denominada \u201cS\u201d (\u201c<strong>S<\/strong>\u201d o la \u201c<strong>Propco<\/strong>\u201d);<\/li>\n\n\n\n<li>la anterior propietaria (Construcciones T) ten\u00eda suscrito originariamente un contrato de arrendamiento de uso distinto a vivienda (el \u201c<strong>Contrato<\/strong>\u201d) con una operadora hotelera (la \u201c<strong>Opco<\/strong>\u201d). Por tanto, al pasar a ser propietaria, S, se posiciona como propietaria-arrendadora del complejo;<\/li>\n\n\n\n<li>ese Contrato era, en realidad, un contrato de arrendamiento de industria porque constan como \u201cpartes integrantes\u201d de su objeto, no solo el inmueble, sino tambi\u00e9n los muebles, objetos de decoraci\u00f3n, equipamiento e instalaciones espec\u00edficas, zonas comunes, altas y conexiones de servicios y suministros. Y, especialmente rese\u00f1able para considerarlo como un arrendamiento de industria, es el hecho de que la renta a abonar se calcula a porcentaje de los ingresos que la Opco obtiene de la explotaci\u00f3n tur\u00edstica (el 30% de los ingresos mensuales se abonan como renta a la Propco) (Hecho Sexto de la STS 156\/2026);<\/li>\n\n\n\n<li>en cuanto adquiri\u00f3 los activos, SAREB comunic\u00f3 a la Opco (gestora hotelera) que se extinguir\u00eda el Contrato. S lo confirma cuando pasa a ser la propietaria y encarga a una nueva gestora, (la \u201c<strong>Nueva Gestora<\/strong>\u201d), que organice la entrega de los activos de la Opco a la Nueva Gestora. Es en ese punto donde se suscita la existencia o inexistencia de sucesi\u00f3n de empresa (as\u00ed lo aduce en diversos burofaxes de la Opco a S y a la Nueva Gestora);<\/li>\n\n\n\n<li>la Nueva Gestora toma posesi\u00f3n del complejo. La STS 156\/2026 no detalla exactamente en qu\u00e9 condiciones se encuentra (cuesti\u00f3n muy relevante, como se ver\u00e1), si bien cuando la trabajadora demandante pasa a preguntar en las dependencias del complejo, se le traslada que no continuar\u00e1 la explotaci\u00f3n hotelera, sino que los apartamentos ser\u00e1n vendidos. Se le contesta que \u201c<em>el centro no se iba a abrir como complejo tur\u00edstico y que \u00e9l estaba all\u00ed para poner los apartamentos a la venta<\/em>\u201d. Se despide, de facto, a los 10 trabajadores que prestaban servicios sin acudir al procedimiento del art\u00edculo 51 ET. En ese marco se producen los pleitos, del que conocemos el resultado en esta primera STS 156\/2026.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>[3] El inter\u00e9s del caso<\/p>\n\n\n\n<p>Visto el contexto de la doctrina Las Dunas y los supuestos antes mencionados de la Sala de Andaluc\u00eda, este caso resulta interesante por diversas razones:<\/p>\n\n\n\n<ol style=\"list-style-type:lower-roman\" class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>La m\u00e1s importante, la doctrinal, por la extensi\u00f3n de la doctrina Grafe Pohle al \u00e1mbito privado:<\/strong> La STS 156\/2026 valora e incorpora en el debate, la cuesti\u00f3n de la obsolescencia de los medios, en un entorno distinto al de la sucesi\u00f3n de contratas en el que el poder adjudicador determina que los activos tangibles pueden ser obsoletos por razones t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas o medioambientales (doctrina Grafe Pohle, del TJUE), por tanto, acerca esa doctrina a supuestos de derecho privado puros. <br><br>Como hemos tenido ocasi\u00f3n de analizar en <a href=\"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/2024\/04\/26\/la-recepcion-de-la-doctrina-grafe-pohle-del-tjue-en-espana-el-nuevo-filtro-de-la-obsolescencia-de-los-medios-en-las-transmisiones-de-empresa-basadas-en-activos-tangibles\/\">anteriores entradas<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.casadellibro.com\/libro-transmision-de-la-industria-40-analisis-juridico-laboral-de-la-sucesion-de-empresa-en-industrias-desmaterializadas\/9788411639446\/14411384\">aqu\u00ed<\/a>, desde que el TJUE dict\u00f3 su sentencia de 27 de febrero de 2020, asunto C-298\/18, Grafe Pohle, en actividades basadas en elementos tangibles, cuando se produce un cambio de adjudicataria y no se han transmitido los elementos materiales (autobuses, en ese caso de cambio de adjudicataria de la operadora de las l\u00edneas de autob\u00fas), hay que preguntarse por qu\u00e9 no se han transmitido esos tangibles. Si la respuesta es que, debido a los requisitos impuestos por el poder adjudicador, por razones t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas y medioambientales, esos elementos deben considerarse obsoletos y no tienen valor (y, por tanto, no importa que no sean transmitidos) entonces se va a acudir igualmente al an\u00e1lisis del resto de elementos (transmisi\u00f3n de elementos intangibles -licencias-, clientela, empleados, interrupci\u00f3n de la actividad y grado de analog\u00eda de actividades). Y es posible (como ocurre en el caso Grafe Pohle) que, pese a la falta de transmisi\u00f3n de los tangibles en una actividad basada en elementos materiales, por ser obsoletos, no importe su falta de transmisi\u00f3n y pueda declararse la existencia de sucesi\u00f3n de empresa por otras razones (en el caso Grafe Pohle por la transmisi\u00f3n de la concesi\u00f3n, clientela y empleados, as\u00ed como falta de interrupci\u00f3n del servicio y analog\u00eda).<br><br>Lo interesante aqu\u00ed es que, cada vez con m\u00e1s recurrencia, la doctrina judicial est\u00e1 aplicando de manera autom\u00e1tica este \u201cnuevo filtro\u201d, como hemos visto precisamente en supuestos de cambio de adjudicataria de autobuses en Pa\u00eds Vasco (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/bffd0af38b3fcfe4a0a8778d75e36f0d\/20250625\">Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025 (n.\u00ba recurso 273\/2023)<\/a>, ambulancias en C\u00f3rdoba (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8e39f0c04cc0b671a0a8778d75e36f0d\/20250827\">Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda (Sevilla) de 26 de junio de 2025 (recurso 1904\/2023)<\/a> o servicios de desbroce de montes en Le\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e5f474f524a8a307a0a8778d75e36f0d\/20250829\">Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n (Valladolid) de 21 de julio de 2025 (recurso 1590\/2025<\/a>).<br>La cuesti\u00f3n no solo es que se vaya automatizando este \u201cfiltro Grafe Pohle\u201d en el an\u00e1lisis de la sucesi\u00f3n de empresa en tangibles, sino que se va produciendo, cada vez m\u00e1s, fuera del entorno de la imposici\u00f3n del poder adjudicador. As\u00ed se produjo en el caso de la reversi\u00f3n del restaurante en condiciones \u201cdeplorables\u201d en Canarias (STS 112\/2023 de 8 de febrero de 2022) y as\u00ed aparece, tambi\u00e9n en esta STS 156\/2026 que ahora se analiza en el que la Sala se plantea si, pese al arrendamiento de industria, \u201cel hecho de haberla devuelto en circunstancias con desperfectos y defectos de muy relevante entidad, hasta el punto de que dificulten gravemente, o, hagan incluso inviable, la inmediata continuidad de la actividad objeto del negocio alquilado, siendo necesario para su reanudaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de obras de reforma y adaptaci\u00f3n de importante envergadura\u201d.\u00a0<br>Pero la respuesta va a ser negativa porque no se acredita de manera clara la situaci\u00f3n en que revierte la explotaci\u00f3n hotelera &#8211; <em>Es indudable que puede haber sufrido un grave deterioro durante la vigencia del alquiler y hasta el momento de su devoluci\u00f3n al arrendador en 2022. Cabe incluso la posibilidad de que haya cualquier otra, como bien pudiere ser la de la accesibilidad al local o a los ba\u00f1os, hasta el punto de que sea necesario renovar la licencia de explotaci\u00f3n del negocio como se dijo en la sentencia de contraste. Pero ninguna de estas circunstancias impide que opere la sucesi\u00f3n de empresa<\/em>\u201d.<br>Razona la Sala que, de devolverse en mal estado \u201c[L]<em>a circunstancia de que pudieren haberse producido cambios legales durante la vigencia del contrato que exijan renovar alguna sus instalaciones para cumplir adecuadamente con la normativa que permita renovar la licencia, o el hecho de que las instalaciones se encuentren gravemente deterioradas, podr\u00e1 suponer eventualmente alg\u00fan tipo de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario y dar lugar a una reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por parte del arrendador, pero no ha de impedir la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas y obligaciones que impone el <\/em><a href=\"https:\/\/soluciones.aranzadilaley.es\/Content\/Documento.aspx?idd=LE0000561075&amp;version=Vigente&amp;anchor=I398\"><em>art. 44 ET<\/em><\/a><em>frente a los trabajadores que prestan servicios en la actividad industrial alquilada que retorna a su propietario tras la finalizaci\u00f3n del alquiler<\/em>\u201d.<br><br>Por tanto, una cuesti\u00f3n para resolver en la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes, pero que no obstar\u00e1 a la transmisi\u00f3n de empresa en este caso. Y ello, adem\u00e1s, lo considera completamente acorde con la doctrina Grafe Pohle, razonamiento en el que aparece la aplicaci\u00f3n de este filtro, tambi\u00e9n en situaciones ajenas a las disposiciones del poder adjudicador (marco para el que fue creada esta doctrina):<br><br>\u201c<em>Soluci\u00f3n que es acorde con el criterio que emana de la STJUE de 127\/2\/2020, asunto C-298\/18, en el que el Tribunal concluye que no obsta la existencia de sucesi\u00f3n de empresa el hecho de que la infraestructura material utilizada hasta el momento de la transmisi\u00f3n por la empresa cedente resulte inservible para la continuidad de la actividad, por no cumplir los nuevos requisitos jur\u00eddicos, medioambientales y t\u00e9cnicos necesarios para ello<\/em>\u201d.<br><br>Tampoco debiere sorprender en extremo la aplicaci\u00f3n de la doctrina Grafe Pohle al \u00e1mbito de las reversiones hoteleras, pues, incluso antes de que se dictara esta doctrina por el TJUE, ya se puede encontrar alg\u00fan ejemplo en el que el mal estado de los activos hoteleros de los que se toma posesi\u00f3n, no enervaron la sucesi\u00f3n de empresa (por ejemplo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares 531\/2017 de 14 de diciembre de 2017).<br><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Arrendamiento de industria: <\/strong>la STS 156\/2026<strong> <\/strong>es tambi\u00e9n una sentencia a retener porque recuerda la aplicaci\u00f3n de la doctrina seg\u00fan la cual existe sucesi\u00f3n de empresa en los arrendamientos de industria en los que revierte la (empresa\/industria) arrendada (en este caso, el complejo hotelero en explotaci\u00f3n). Se va a reiterar la doctrina cl\u00e1sica que determina que la reversi\u00f3n del arrendamiento de industria es constitutiva de sucesi\u00f3n de empresa para resolver el caso (por todas STS de 10 de septiembre de 2020, n.\u00ba RCUD 1037\/2018) y que recordamos a continuaci\u00f3n:<br><br>\u00abLa finalizaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento de empresa o negocio determina que, a su finalizaci\u00f3n, se produzca un cambio de titularidad y la oportuna aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/soluciones.aranzadilaley.es\/Content\/Documento.aspx?idd=LE0000561075&amp;version=Vigente&amp;anchor=I398\">art\u00edculo 44 ET<\/a>. La subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n empresarial por parte de la propiedad del negocio o industria arrendado viene determinada por el hecho de que el arrendador recupera lo arrendado a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino estipulado en el contrato y como tal propietario podr\u00e1 asumir el negocio directamente, de manera total o parcial; cederlo, a trav\u00e9s de un nuevo contrato de arrendamiento a un tercero; o, en definitiva, poner fin a la explotaci\u00f3n del negocio. En cualquier caso, de inmediato y con independencia de lo que suceda despu\u00e9s, por mor del <a href=\"https:\/\/soluciones.aranzadilaley.es\/Content\/Documento.aspx?idd=LE0000561075&amp;version=Vigente&amp;anchor=I398\">art\u00edculo 44 ET<\/a> se habr\u00e1 subrogado en la posici\u00f3n de empresario y deber\u00e1 responder de las obligaciones que de tal posici\u00f3n se deriven\u00bb.<br><\/li>\n\n\n\n<li><strong>El destino del hotel (potencial interrupci\u00f3n de la actividad y venta como apartamentos) no va a enervar la existencia de sucesi\u00f3n de empresa entre la Opco y S o la Nueva Operadora.<\/strong><br>La Sala Cuarta considera aqu\u00ed (i) no acreditada esa interrupci\u00f3n de la actividad; y (ii) irrelevante a los efectos del an\u00e1lisis de la sucesi\u00f3n de empresa. Se centra en la prueba acerca de aquello efectivamente transmitido (aqu\u00ed revertido):<br><br>\u201c<em>Es cierto, por otra parte, que en el caso de la sentencia recurrida no consta el destino ulterior que le da la propiedad al inmueble con sus instalaciones, mientras que en el caso de la sentencia de contraste consta que la nueva propiedad, que tampoco se hizo cargo de la plantilla, mantuvo cerrado el negocio durante el primer a\u00f1o y al a\u00f1o siguiente reanud\u00f3 la explotaci\u00f3n tur\u00edstica, ignor\u00e1ndose si lo hizo mediante su explotaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de un nuevo arrendatario. Lo cierto es que <\/em><strong><em>este dato no va a ser relevante para apreciar la contradicci\u00f3n porque no afectar\u00eda al fallo que se pueda dictar<\/em><\/strong><em>. Lo que ha de valorarse, como hemos dicho, es el objeto transmitido del arrendatario a la propiedad en el momento de devolver la posesi\u00f3n al finalizar el arrendamiento. Si lo que se transmite es una unidad productiva, entonces se producir\u00e1 la sucesi\u00f3n y la eventual decisi\u00f3n del nuevo empleador de poner fin a la explotaci\u00f3n y a las relaciones laborales deber\u00e1 instrumentarse por los cauces previstos por la legislaci\u00f3n<\/em>\u201d.<br><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Colmar la carga de la prueba: <\/strong>el caso pone de manifiesto lo relevante que resulta la carga de la prueba siempre, pero especialmente en este tipo de pleitos. Si se hubiera acreditado que el complejo hotelero se encontraba obsoleto y en ruina y que no pod\u00eda seguir operando pese a tratarse de un arrendamiento de industria (porque verdaderamente se revirtiese un inmueble y nada m\u00e1s), quiz\u00e1 el cesionario podr\u00eda haber tenido una opci\u00f3n. Y lo mismo ocurre en cuanto a haber acreditado que la toma de posesi\u00f3n se produjo respecto de un mero inmueble o bien, que aquello que se recib\u00eda no pod\u00eda abrir como explotaci\u00f3n hotelera. Y que la actividad quedaba por ello interrumpida, siendo adem\u00e1s, que su destino ser\u00eda distinto (venta de los apartamentos).<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>[4] Conclusi\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>La STS 156\/2026 nos ofrece muchas ense\u00f1anzas. Recuerda que en caso de arrendamiento de industria que revierte, es pr\u00e1cticamente autom\u00e1tica la sucesi\u00f3n de empresa y tambi\u00e9n ense\u00f1a la importancia de colmar la carga de la prueba en los pleitos. Pero su verdadero valor est\u00e1 en el enfoque que realiza en la obsolescencia en los medios, porque introduce el debate de c\u00f3mo de relevante es esa obsolescencia en el \u00e1mbito puramente privado. Por tanto, no solo en cambios de adjudicataria en los que esa obsolescencia est\u00e1 impuesta por el poder adjudicador (que es el marco en el que se aplica la doctrina Grafe Pohle del TJUE), lo que nos lleva a la necesidad de considerar la cuesti\u00f3n de la obsolescencia (posible) de los bienes materiales transmitidos en los litigios de sucesi\u00f3n de empresa. Un elemento m\u00e1s que contribuye a su ya alta complejidad.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[1] Introducci\u00f3n: Sucesi\u00f3n de empresa y actividad hotelera. Los pleitos en los que se discute si la toma de posesi\u00f3n de un hotel constituye, o no, una sucesi\u00f3n de empresa del art\u00edculo 44 del Estatuto de los Trabajadores (\u201cET\u201d) y de la Directiva 2001\/23 CE siempre me han resultado especialmente sugerentes. He tenido ocasi\u00f3n de&hellip;<\/p>\n<p class=\"more-link\"><a href=\"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/2026\/06\/01\/reversion-de-explotacion-hotelera-sucesion-de-empresa-y-obsolescencia-de-los-medios-reflexiones-en-torno-a-la-sts-156-2026-de-9-de-febrero-de-2026\/\" class=\"themebutton2\">Leer m\u00e1s<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":619,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-618","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-blog"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=618"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/618\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":620,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/618\/revisions\/620"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/619"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}