{"id":374,"date":"2024-12-02T18:32:48","date_gmt":"2024-12-02T17:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/laboralexinsight.com\/?p=374"},"modified":"2025-08-12T19:15:59","modified_gmt":"2025-08-12T17:15:59","slug":"el-registro-salarial-no-obliga-a-incluir-datos-que-permitan-conocer-la-retribucion-individualizada-de-la-persona-trabajadora-sts-de-21-de-noviembre-de-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/2024\/12\/02\/el-registro-salarial-no-obliga-a-incluir-datos-que-permitan-conocer-la-retribucion-individualizada-de-la-persona-trabajadora-sts-de-21-de-noviembre-de-2024\/","title":{"rendered":"EL REGISTRO SALARIAL NO OBLIGA A INCLUIR DATOS QUE PERMITAN CONOCER LA RETRIBUCI\u00d3N INDIVIDUALIZADA DE LA PERSONA TRABAJADORA (STS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00bfCu\u00e1ntas veces nos hemos encontrado en una mesa de negociaci\u00f3n de un despido colectivo o de un convenio colectivo con la solicitud de la parte social de recibir una lista de salarios personalizados de la totalidad de la plantilla? En efecto, suele producirse un conflicto en estas situaciones. Por una parte, est\u00e1 el enfoque de la empresa, que, con base en el art\u00edculo 28.2 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430\">Estatuto de los Trabajadores<\/a> (\u201c<strong>ET<\/strong>\u201d), propone la aportaci\u00f3n de los datos salariales en valores medios, desagregados por sexo y distribuidos por grupos, evitando aportar los datos individualizados. Por otra, est\u00e1n los pedimentos de la parte social. Esta \u00faltima suele aducir que, si se le proporcionan datos agregados, no le es posible calcular con precisi\u00f3n el coste del ERE que se est\u00e1 negociando o construir&nbsp; la nueva estructura salarial en su propuesta de plataforma de convenio colectivo, sin ese dato. A veces, esto puede resolverse buscando la base de legitimaci\u00f3n del consentimiento del art\u00edculo 6.1.a) del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2016-80807\">Reglamento 2016\/679 -reglamento general de protecci\u00f3n de datos<\/a> (\u201c<strong>RGPD<\/strong>\u201d), a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de las plantillas para las cesiones de esos datos, sobre todo cuando se trata de empresas de tama\u00f1o limitado, pero no siempre es una soluci\u00f3n plausible.<\/p>\n\n\n\n<p>Este tipo de discusi\u00f3n se ha planteado tambi\u00e9n, recientemente, en cuanto a la aportaci\u00f3n de los datos salariales para la elaboraci\u00f3n de los registros retributivos. En este marco, se acaba de publicar la muy importante <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/indexAN.jsp\">sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1302\/2024 de 21 de noviembre de 2024 (recurso 218\/2023)<\/a> (la \u201c<strong>STS 1302\/2024<\/strong>\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>[1] Objeto del pleito: \u00bfExiste base legal, en el art\u00edculo 28.2 ET, para aportar datos de remuneraci\u00f3n a t\u00edtulo individual, de las personas trabajadoras?El objeto de este pleito gravita en torno a decidir si el registro salarial del art\u00edculo 28.2 del ET obliga a incluir datos que permitan determinar la retribuci\u00f3n individualizada de una persona trabajadora. Y la respuesta (que habr\u00e1 de tenerse en cuenta en las peticiones de datos salariales de ahora en adelante) es negativa, porque la Sala Cuarta concluye que <strong>no existe base legal para aportar los datos salariales de ese modo.<\/strong><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter\"><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/lh7-rt.googleusercontent.com\/docsz\/AD_4nXfcbWnQRJfvB7WuEkypUxB75xKOV6e4Qb9dQpXVZlYyosV1moeoYfqzU4l6byt1C6bkTvHwZHhmkbXPb9wc4Vtb51-ZgEZVW-qtZ4qtmwr8LlhUJa4Puzewf5DJsU4r3tBVH_fUi3joYLEc_KPRKXc?key=JeiYJw1DNJPw8NwnOruQtfQQ\" alt=\"\"\/><\/figure>\n<\/div>\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><em>La musa de la historia y la ret\u00f3rica, Cl\u00edo, tiene bajo su custodia \u201ctodas las edades y los anales del pasado\u201d seg\u00fan la alababa Estacio. Se representa con el libro de Tuc\u00eddides en la mano izquierda, considerado por algunos autores como el padre de la historiograf\u00eda cient\u00edfica debido a sus estrictos est\u00e1ndares de recopilaci\u00f3n de pruebas. La representaci\u00f3n de Cl\u00edo por Jos\u00e9 Lu\u00eds Mu\u00f1oz Luque (www.jlmunoz.com) me ha sugerido que tambi\u00e9n los datos salariales concretos deben custodiarse bajo estrictos est\u00e1ndares por parte de la empresa, que no est\u00e1 obligada a aportar el detalle salarial espec\u00edfico de la persona trabajadora.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>[2] Contexto de la STS 1302\/2024<\/p>\n\n\n\n<p>Conviene aportar una brev\u00edsima pincelada en cuanto al contexto del pleito de conflicto colectivo en el que se produce la petici\u00f3n: (i) la empresa negocia un registro retributivo con la parte social (dos sindicatos mayoritarios, CC.&nbsp;OO. y UGT; y dos minoritarios, CGT y STC); (ii) tras diversas controversias sobre el modo en que han de entregarse esos datos, CC.&nbsp;OO. y UGT acuerdan con la empresa su entrega en medias, datos agregados (y sin entregar las de puestos que ocupan una o dos personas, en las que podr\u00eda ser posible conocer el detalle concreto del salario, como consta en el hecho und\u00e9cimo); (iii) no obstante, CGT y STC demandan por sendas demandas de conflicto colectivo (que se acumulan) para que se aporten los datos de la totalidad de la plantilla bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 7.2 y 5.1 del RD 902\/2020 \u2014su argumento medular consiste en que el registro retributivo de las empresas debe comprender a \u201ctoda su plantilla\u201d\u2014; y (iv) la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/indexAN.jsp?org=an&amp;comunidad=14\">sentencia n\u00fam. 69\/2023, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 2023<\/a> (recursos acumulados 76 y 83\/2023) (la \u201c<strong>Sentencia 69\/2023<\/strong>\u201d) estima la demanda y obliga a aportar los datos, que no llegan a facilitarse al aceptarse una posterior solicitud de medidas cautelares planteada por la empresa durante la tramitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n ordinaria. La empresa aduc\u00eda que, tal y como acord\u00f3 con CC.&nbsp;OO. y UGT, no pod\u00eda proporcionar detalle en determinados grupos de empleados en los que, debido a sus escasos componentes, se permit\u00eda conocer la retribuci\u00f3n concreta de la persona trabajadora.<\/p>\n\n\n\n<p>[3] Argumentos de la STS 1302\/2024<\/p>\n\n\n\n<p>La Sala de lo Social del Tribunal Supremo estima el recurso de casaci\u00f3n que la empresa interpone contra la Sentencia 69\/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con base en los siguientes argumentos (contenidos en su fundamento de derecho cuarto y quinto):<\/p>\n\n\n\n<ol style=\"list-style-type:lower-roman\" class=\"wp-block-list\">\n<li>La normativa de registro retributivo (art\u00edculo 28.2 ET) es clara en cuanto a que <strong>el registro salarial que est\u00e1 obligado a llevar el empresario es de \u00ab<\/strong><strong><em>valores \u201cmedios\u201d <\/em><\/strong><strong><em>de la retribuci\u00f3n, ampliamente entendida, de su \u201cplantilla\u201d<\/em><\/strong><strong>\u00bb.\u00a0<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Como ordena el art\u00edculo 28.2 ET, <strong>son valores desagregados<\/strong> por sexo, y distribuidos por grupos profesionales, categor\u00edas profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor. La <strong>finalidad<\/strong> de este registro es igualatoria (mismo trabajo, mismo valor) y esto es clave en la resoluci\u00f3n del pleito, como se ver\u00e1.\u00a0<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Por tanto, la Sala Cuarta enfatiza que \u201cse trata de registrar valores medios y <\/strong><strong>no individuales<\/strong><strong>\u201d <\/strong>(fundamento de derecho cuarto STS 1302\/2024).\u00a0<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p><em>\u201cLo que exige el precepto legal <\/em><em>no es incorporar al registro la retribuci\u00f3n individualizada<\/em><em> de todas las personas trabajadoras de la plantilla, sino conocer si los valores medios de la retribuci\u00f3n desagregados por sexo revelan desigualdad por dicha raz\u00f3n. En suma, lo importante es la comparativa mujeres y hombres y no la retribuci\u00f3n individualizada de cada persona trabajadora <\/em>(&#8230;)<em> En efecto, lo relevante es conocer si los salarios de las mujeres, comparados con los de los hombres, <\/em><em>se separan de la finalidad igualatoria<\/em><em> y no cual sea el salario individual de cada mujer y cada hombre\u201d <\/em>(fundamento de derecho cuarto STS 1302\/2024)<em>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<ol start=\"4\" style=\"list-style-type:lower-roman\" class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>El resto de la normativa se refiere en todo momento a promedios, y nunca a salarios individuales de la persona trabajadora.<\/strong> El art\u00edculo 28.2 ET alude a \u201c<em>valores medios de los salarios<\/em> (&#8230;)\u201d, el 28.3 ET se\u00f1ala que existe obligaci\u00f3n de justificar las desviaciones del 25\u00a0% entre los \u201cpromedios\u201d de las retribuciones de un sexo <em>versus <\/em>el otro. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 5 del RD 902\/2020 (\u201c<strong>RD 902\/2020<\/strong>\u201d) se refiere, en efecto, a que el registro afecta a toda la plantilla, pero aclara que se debe realizar la elaboraci\u00f3n documentada de \u201cdatos promediados y desglosados\u201d (art\u00edculo 5.1 RD 902\/2020). A su vez, el art\u00edculo 5.2 se refiere a valores \u201cmedios\u201d y precisa que \u201c<em>se trata de incluir la media aritm\u00e9tica y la mediana<\/em>\u201d de lo realmente percibido, mismas expresiones que tambi\u00e9n emplea el art\u00edculo 6.1 del RD 902\/2020.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>En ning\u00fan momento la normativa habilita expresamente a facilitar los datos retributivos concretos de la persona trabajadora.<\/strong> La Sala Cuarta del Tribunal Supremo es rotunda en cuanto a que la menci\u00f3n a la \u201ctotalidad de la plantilla\u201d del art\u00edculo 5.1 del RD 902\/2020, en s\u00ed misma y por s\u00ed sola, \u201c<em>no proporciona suficiente cobertura normativa para tener que incluir en el registro valores individualizados salariales, cuando el art\u00edculo 28.2 ET establece con toda claridad que el registro ha de incluir \u00fanicamente \u00abvalores medios\u00bb<\/em>\u201d.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>La propia <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2023-80668\"><strong>Directiva (UE) 2023\/970 por la que se refuerza la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de retribuci\u00f3n entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a trav\u00e9s de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento<\/strong><\/a><strong> (ya vigente pero con plazo de implementaci\u00f3n abierto hasta el 7 de junio de 2026) (la \u201cDirectiva 2023\/970\u201d) sigue la misma l\u00ednea limitativa en sus art\u00edculos 3, 7.1 y 9. <\/strong>Si se analiza con detenimiento, puede verse como se refiere a \u201cmedianas\u201d y a \u201cniveles retributivos medios\u201d en su redactado. De hecho, se invoca en su art\u00edculo 12.1 que toda informaci\u00f3n proporcionada debe ajustarse a la normativa de protecci\u00f3n de datos. Cita el RGPD y reafirma en su art\u00edculo 12.2 que no pueden tratarse estos datos con otro fin que no sea la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de retribuci\u00f3n. Su considerando 44 menciona la necesidad de \u201c<em>a\u00f1adirse <\/em><em>garant\u00edas espec\u00edficas<\/em><em> para evitar la divulgaci\u00f3n, directa o indirecta, de informaci\u00f3n sobre un trabajador identificable<\/em>\u201d. Por tanto, recalca la Sala Cuarta que la Directiva parte de que se ha de evitar la divulgaci\u00f3n directa o indirecta de la retribuci\u00f3n de una persona trabajadora identificable (fundamento de derecho cuarto, apartado 4, STS 1302\/2024).\u00a0<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Y, desde luego, no puede olvidarse, sobre las \u201cgarant\u00edas espec\u00edficas\u201d que, como se\u00f1ala la <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=272066&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=2062908\">STJUE de 30 de marzo de 2023, asunto C-34\/21<\/a>, que los Estados Miembros pueden adoptar normas en materia de protecci\u00f3n de datos. Ahora bien, estas normas no pueden simplemente reiterar las disposiciones del RGPD, sino que deben tener por objeto la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los trabajadores con el tratamiento de sus datos personales en el \u00e1mbito laboral e incluir \u201cmedidas adecuadas y espec\u00edficas destinadas a proteger la dignidad humana, los intereses leg\u00edtimos y los derechos fundamentales de los interesados\u201d. No en vano, todo tratamiento de datos personales debe adecuarse a los principios del art\u00edculo 5 y 6 RGPD. Por tanto, no existiendo una norma en Espa\u00f1a que obligue a aportar los datos salariales concretos de la persona trabajadora, si esto se implementase, debiere acometerse con un sistema reforzado de garant\u00edas, como se\u00f1ala la Sala Cuarta (y citamos en el apartado viii posterior). A este respecto, el profesor <a href=\"https:\/\/www.elforodelabos.es\/2023\/04\/hay-vida-mas-alla-del-rgpd-limites-a-las-previsiones-legales-o-convencionales-de-tratamiento-de-datos-personales-en-materia-laboral-a-proposito-de-la-stjue-de-30-de-marzo-de-2023-asunto-c\/\">MERCADER UGUINA<\/a> se ha venido refiriendo en estos t\u00e9rminos, a colaci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=272066&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=2062908\">STJUE de 30 de marzo de 2023<\/a>:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(&#8230;) <em>una intervenci\u00f3n normativa (o convencional) en materia de protecci\u00f3n de datos impone, paralelamente, un sistema reforzado de garant\u00edas. La ausencia de esos mecanismos tutelares hace ineficaz la regulaci\u00f3n resultante y obliga a aplicar, en la medida en que resulte posible, el r\u00e9gimen general establecido en el RGPD<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n late de manera clara en las reflexiones que la Sala Cuarta aporta en el fundamento de derecho quinto de esta STS 1302\/2024.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"7\" style=\"list-style-type:lower-roman\" class=\"wp-block-list\">\n<li>El derecho a la protecci\u00f3n de datos es, en efecto, el concernido y el que debe garantizarse para resolver esta casaci\u00f3n. Tanto el considerando 44 de la Directiva 2023\/970 como el propio art\u00edculo 1 del RD 902\/2020 mencionan que se debe actuar de acuerdo con el RGPD. En el mismo sentido el art\u00edculo 6.1.c) RGPD (la licitud del tratamiento) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8.1 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2018-16673\">Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de protecci\u00f3n de datos personales y garant\u00eda de los derechos digitales<\/a> (\u201c<strong>LOPDGDD<\/strong>\u201d). Se trata de comprobar si hay base de legitimaci\u00f3n para el tratamiento de estos datos porque es necesario para \u201c<em>cumplir una obligaci\u00f3n legal aplicable al responsable del tratamiento<\/em>\u201d (6.1.c) RGPD) y para que el tratamiento de datos pueda considerarse fundado en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal, as\u00ed ha de preverlo una norma de derecho de la Uni\u00f3n Europea o con rango de ley. Pero esto no sucede.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>En este punto se encuentra la clave de la resoluci\u00f3n del pleito, porque la normativa (tanto la Directiva 2023\/970 como el art\u00edculo 28.2 ET y el RD 902\/2020) no proporciona la base de legitimaci\u00f3n por existir una obligaci\u00f3n legal de aportar los datos salariales concretos de una persona trabajadora.<\/strong> Se refieren siempre a valores \u201cmedios\u201d y no a la revelaci\u00f3n de los salarios a t\u00edtulo individual, de las personas trabajadoras, de modo que no existe una obligaci\u00f3n legal de aportaci\u00f3n de ese dato que legitime el tratamiento por mor<em> <\/em>del art\u00edculo 6.1.c) RGPD. Por eso se concluye que no existe esa obligaci\u00f3n y que, de imponerse, se deber\u00e1n de establecer las correspondientes garant\u00edas (en alusi\u00f3n indirecta a la l\u00f3gica de la doctrina de <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=272066&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=2062908\">la STJUE de 30 de marzo de 2023<\/a>):\u00a0<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>\u201c<em>En la actualidad, <\/em><em>no existe en el derecho vigente una norma con rango de ley que claramente obligue a incluir en el registro salarial datos que permitan identificar la retribuci\u00f3n individualizada de una persona trabajadora.<\/em><em> Si la ley quiere permitir ese resultado, adem\u00e1s de tener que desprenderse de manera inequ\u00edvoca de la previsi\u00f3n legal, la norma deber\u00eda <\/em><em>establecer las garant\u00edas<\/em><em> para evitar la divulgaci\u00f3n a que se refiere el Reglamento general de protecci\u00f3n de datos, as\u00ed como las medidas adicionales de seguridad a que se refiere el art\u00edculo 8.1 LOPDGDD. La implementaci\u00f3n de la Directiva 2023\/970 podr\u00eda ser una buena oportunidad para ello<\/em>\u201d (fundamento de derecho quinto, apartado segundo STS 1302\/2024).<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<em>Nuestra discrepancia con la sentencia recurrida <\/em>[Se refiere a la Sentencia 69\/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional]<em> se halla en que, como ya hemos se\u00f1alado<\/em><em>, no atisbamos que de la norma con rango de ley aplicable, el art\u00edculo 28.2 ET<\/em><em>, que \u00fanicamente dispone que han de incluirse en el registro retributivo los \u00abmedios\u00bb de los salarios, emane con claridad que en aquel registro han de necesariamente incluirse datos que permitan identificar la retribuci\u00f3n individualizada de una persona trabajadora. Si el legislador quiere que ello sea as\u00ed, debiera disponerlo con mayor claridad y <\/em><em>con las debidas garant\u00edas<\/em>\u201d (fundamento de derecho quinto, apartado tercero, STS 1302\/2024).<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"9\" style=\"list-style-type:lower-roman\" class=\"wp-block-list\">\n<li>Y, a su vez, la STS 1302\/2024 enfatiza en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto que cualquier tratamiento debe realizarse considerando el respeto al <strong>principio de minimizaci\u00f3n del dato y la finalidad<\/strong> para la que se solicita porque \u201c<em>los datos deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relaci\u00f3n con los fines para los que son tratados<\/em>\u201d (art\u00edculo 5.1.c RGPD).<\/li>\n\n\n\n<li>Y tambi\u00e9n a este respecto, la STS 1302\/2024 valora ambos principios. Y, en cuanto al \u00e1nimo finalista de esa petici\u00f3n de datos, no le pasa por alto que los sindicatos demandantes CGT y STC <strong>no razonaron la finalidad de la necesidad de contar con los datos retributivos de las personas trabajadores a t\u00edtulo individual<\/strong>. Y recuerda aqu\u00ed la Sala que el art\u00edculo 5.1.b) del RGPD establece la \u201climitaci\u00f3n a la finalidad\u201d de esos datos (los datos son recogidos con fines determinados, expl\u00edcitos y leg\u00edtimos). En el marco de la negociaci\u00f3n del registro retributivo<strong>, ese fin es el de la igualdad retributiva entre mujeres y hombres<\/strong> y, en ese \u00e1mbito, los sindicatos demandantes no argumentaron por qu\u00e9 no resultaban suficientes los valores medios de los salarios a los que se refiere el 28.2 ET (fundamento de derecho quinto de la STS 1302\/2024). Igualmente, destaca que el principio de <strong>minimizaci\u00f3n del dato<\/strong> del art\u00edculo 5.1.c) RGPD, desde luego, hubiera requerido que, cuando menos, se hubiera alegado y razonado \u201c<em>sobre la pertinencia y necesidad de llegar a conocer datos que permitan identificar la retribuci\u00f3n individualizada de la persona trabajadora\u201d<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>[4] Conclusi\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo ello, finalmente, se casa la Sentencia 69\/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CGT y STC y se aclara que no existe obligaci\u00f3n empresarial de aportar datos de remuneraci\u00f3n a t\u00edtulo individual al realizarse el registro retributivo, porque no llega a decir eso el art\u00edculo 28.2 ET ni lo contempla tampoco la normativa comunitaria ni espa\u00f1ola. Y, cuidado, de darse ese paso en nuestra normativa, como reitera la Sala Cuarta, deber\u00e1 hacerse \u201ccon el establecimiento de las debidas garant\u00edas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">***<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfCu\u00e1ntas veces nos hemos encontrado en una mesa de negociaci\u00f3n de un despido colectivo o de un convenio colectivo con la solicitud de la parte social de recibir una lista de salarios personalizados de la totalidad de la plantilla? En efecto, suele producirse un conflicto en estas situaciones. Por una parte, est\u00e1 el enfoque de&hellip;<\/p>\n<p class=\"more-link\"><a href=\"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/2024\/12\/02\/el-registro-salarial-no-obliga-a-incluir-datos-que-permitan-conocer-la-retribucion-individualizada-de-la-persona-trabajadora-sts-de-21-de-noviembre-de-2024\/\" class=\"themebutton2\">Leer m\u00e1s<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":376,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[24],"tags":[32,29,31,30],"class_list":["post-374","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-jurisprudencia-comentada","tag-datos-individuales-salario","tag-limites-registro-salarial","tag-obligaciones-transparencia-retributiva","tag-sts-21-noviembre-2024"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=374"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/374\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":379,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/374\/revisions\/379"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/376"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}