{"id":292,"date":"2024-07-26T16:13:47","date_gmt":"2024-07-26T14:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/laboralexinsight.com\/?p=292"},"modified":"2025-08-12T19:20:13","modified_gmt":"2025-08-12T17:20:13","slug":"la-cuantificacion-de-los-danos-y-perjuicios-materiales-y-morales-en-el-incumplimiento-de-un-precontrato-de-trabajo-mejor-no-pidamos-la-luna-stsj-de-madrid-126-2024-de-9-de-febrero-de-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/2024\/07\/26\/la-cuantificacion-de-los-danos-y-perjuicios-materiales-y-morales-en-el-incumplimiento-de-un-precontrato-de-trabajo-mejor-no-pidamos-la-luna-stsj-de-madrid-126-2024-de-9-de-febrero-de-2024\/","title":{"rendered":"La cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios MATERIALES Y MORALES en el incumplimiento de un precontrato de trabajo: mejor no pidamos la luna (STSJ de Madrid 126\/2024 de 9 de febrero de 2024)"},"content":{"rendered":"\n<p>Es probable que alguna vez nos hayamos visto en la tesitura de echarnos atr\u00e1s y no culminar la futura contrataci\u00f3n de un directivo de la empresa (con quien se hab\u00edan mantenido conversaciones previas, tratos preliminares o tal vez incluso se hubiera firmado un precontrato). Quiz\u00e1 este cambio obedezca a que, de repente, algo no cuadre y se haya perdido la confianza en esta persona antes de que firme el contrato de trabajo con la empresa y de que haya empezado a prestar servicios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Este tipo de escenarios son delicados, pues si se percibe que el recorrido de esta persona en la empresa va a ser ef\u00edmero, mejor que ambas partes lo pongan sobre la mesa y lo dejen claro cuanto antes para evitar da\u00f1os. M\u00e1xime cuando se trata, por ejemplo, del fichaje de un directivo nacional de otro pa\u00eds y que vive y trabaja en ese pa\u00eds (imaginemos, en Estados Unidos o Israel, por ejemplo) y que va a dejar su actual empresa para trasladarse a Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter size-full\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"700\" height=\"703\" src=\"http:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/db_ANDROMEDA.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-293\" srcset=\"https:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/db_ANDROMEDA.jpg 700w, https:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/db_ANDROMEDA-300x300.jpg 300w, https:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/db_ANDROMEDA-150x150.jpg 150w\" sizes=\"auto, (max-width: 700px) 100vw, 700px\" \/><\/figure>\n<\/div>\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><em>Ilustraci\u00f3n de&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.jlmunoz.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Jos\u00e9 Luis Mu\u00f1oz Luque<\/a><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>No parece que sea lo m\u00e1s noble y correcto contratar a esta persona para posteriormente, comunicarle la no superaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, adem\u00e1s de que acrecentar\u00eda los potenciales da\u00f1os que se generar\u00edan al directivo por dejar su anterior empresa y desplazarse a Espa\u00f1a. Lo correcto es, sin duda, comunicar con toda la antelaci\u00f3n posible que, finalmente, no tendr\u00e1 lugar esa contrataci\u00f3n, de modo que pueda tratar de mitigarse al m\u00e1ximo cualquier da\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero, siendo esta segunda la opci\u00f3n correcta y minimizando los da\u00f1os, nos podemos encontrar con que el directivo interponga una demanda de reclamaci\u00f3n de cantidad solicitando una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, materiales y morales. Que emplee, por tanto, toda la artiller\u00eda y reclame a la empresa una indemnizaci\u00f3n de cientos de miles de euros, incluso cuando finalmente el directivo no se lleg\u00f3 a desplazar a Espa\u00f1a, contaba con negocios paralelos en su pa\u00eds y la empresa le hab\u00eda avisado de que finalmente no se llevar\u00eda a cabo la contrataci\u00f3n con m\u00e1s de dos meses de antelaci\u00f3n sin que pese a ello el directivo hubiera intentado retractarse de la baja voluntaria. Y, por tanto, cuando la empresa se encuentra ante una demanda de esas caracter\u00edsticas, de lo que se trata es de parar el golpe.<\/p>\n\n\n\n<p>El supuesto no es ciencia ficci\u00f3n y hemos podido ver supuestos similares en la doctrina de suplicaci\u00f3n. Por ejemplo, destaca la relativamente reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n\u00fam. 126\/2024, de 9 de febrero de 2024 (JUR 2024\\77440) (la \u201c<strong>STSJ<\/strong>\u201d) que confirm\u00f3 esencialmente la Sentencia del Juzgado de lo Social n\u00fam. 21 de Madrid n\u00fam. 251\/2022, de 6 de julio de 2022 (la \u201c<strong>SJS<\/strong>\u201d), que moder\u00f3 las indemnizaciones por da\u00f1os y perjuicios materiales y morales como consecuencia del incumplimiento de un precontrato.<\/p>\n\n\n\n<p>[1] Tratos preliminares <em>versus<\/em> precontrato (si se incumple el precontrato puede dar lugar a indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios)<\/p>\n\n\n\n<p>La primera cuesti\u00f3n que debe determinarse, es si estamos ante un verdadero precontrato de trabajo. Por tanto, se debe distinguir entre el concepto de \u201cprecontrato de trabajo\u201d y el de \u201ctratos preliminares\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En el <strong>precontrato de trabajo<\/strong> existe un compromiso formal de las partes de celebrar un contrato de trabajo. Es un verdadero contrato bilateral, consensual y at\u00edpico, cuyo fundamento radica en la libertad de contrataci\u00f3n, que se traduce en el poder de los contratantes de celebrar los pactos, cl\u00e1usulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y el orden p\u00fablico. Su contenido b\u00e1sico lo constituye la promesa formal o firme de dar efectivamente trabajo en un momento posterior, acompa\u00f1ada de su aceptaci\u00f3n. Es preciso el prop\u00f3sito serio e inequ\u00edvoco de la empresa, dirigida al trabajador, de quedar obligada por la simple aceptaci\u00f3n del empleado. Para su perfeccionamiento es necesaria, adem\u00e1s de esa voluntad de obligarse de la empresa, la aceptaci\u00f3n del trabajador. Normalmente, el precontrato cuenta ya con un r\u00e9gimen de detalle y concreci\u00f3n m\u00ednimamente avanzando, en el que consta el puesto del directivo, sus funciones y retribuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, los <strong>tratos preliminares<\/strong> comprenden las previas gestiones, por lo general actuaciones informales, efectuadas por las partes de un potencial negocio jur\u00eddico con el fin de celebrar un contrato de trabajo. Esta fase puede prolongarse en el tiempo y puede constituir en numerosas conversaciones destinadas a conocer las intenciones de la otra parte, delimitar los temas de discusi\u00f3n, despejar obst\u00e1culos que se presenten, etc. Se discuten aqu\u00ed las condiciones de un futuro contrato, pero su caracter\u00edstica fundamental es que las partes no han tomado la decisi\u00f3n definitiva de celebrar el contrato de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>En el supuesto de la STSJ, nos encontramos ante un verdadero precontrato de trabajo firmado por las partes. La SJS nos recuerda c\u00f3mo la doctrina judicial ha venido admitiendo expresamente la posibilidad de concertar precontratos de trabajo. La falta de regulaci\u00f3n al respecto en la normativa laboral puede suplirse aqu\u00ed por la legislaci\u00f3n general contemplada en el C\u00f3digo Civil (\u201c<strong>CC<\/strong>\u201d) en materia de obligaciones y contratos. Y, por tanto, aplicando dichas normas civiles, resulta incuestionable que la promesa de contratar tiene car\u00e1cter vinculante y obligatorio para las partes, siempre y cuando concurra la condici\u00f3n a que dicha promesa se vinculaba, <strong>de tal manera que si esta se incumple ello dar\u00e1 lugar al ejercicio de acciones para pedir su cumplimiento y a obtener las correspondientes indemnizaciones de da\u00f1os y perjuicios que se hayan ocasionado, conforme el art\u00edculo <\/strong><strong>1101 del CC.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Algunos pronunciamientos de la doctrina de suplicaci\u00f3n, como es el caso de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda de 28 de enero de 2000 (AS 2000\\93), han mantenido que la promesa de trabajo, compromiso de contrato, contrato preliminar o acto preparatorio de contrayendo, consiste en una declaraci\u00f3n negocial recepticia de car\u00e1cter firme e irrevocable por la que el promitente se compromete a dar trabajo a alguien, obligaci\u00f3n que, por su propia naturaleza, no tiene car\u00e1cter puro, sino condicional.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia laboral ha admitido expresamente la posibilidad de concertar precontratos de trabajo de acuerdo con el principio de libertad de pactos, en la forma prevista en el art\u00edculo 1255 del CC, admitiendo una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada.<em> Igualmente, <\/em><strong><em>la indicada jurisprudencia ha declarado que la promesa de contratar realizada por el empleador tiene <\/em><\/strong><strong><em>car\u00e1cter vinculante y obligatorio<\/em><\/strong><strong><em> para \u00e9l en el supuesto de que se cumpla la condici\u00f3n a la que dicha promesa se vinculaba; de tal manera que la promesa de contrato que resulte incumplida dar\u00e1 lugar al ejercicio de acciones encaminadas a pedir su cumplimiento o la correspondiente indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, en efecto, incumplir un precontrato acarrea indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, en el pleito que resuelve la referida STSJ aparecen de manera clara los rasgos configuradores del precontrato de trabajo que lo alejan de los meros tratos preliminares, y no solo en la oferta y aceptaci\u00f3n, sino en la precisi\u00f3n del objeto y contenido de ese futuro contrato, del que constan dibujados sus rasgos esenciales, como son la remuneraci\u00f3n, funciones y puesto de trabajo y los supuestos de extinci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, la SJS argumenta del siguiente explicando que \u201c<em>en el presente caso, no nos encontramos ante lo que la doctrina civil alude a \u00abtratos preliminares\u00bb, sino a un efectivo precontrato o promesa de contrato, pues <\/em><em>existe determinaci\u00f3n clara de lo que ha de ser su objeto y contenido.<\/em><em> Se establece con claridad la remuneraci\u00f3n del actor, el tipo de contrato, su categor\u00eda profesional, sus retribuciones, condiciones para rescindir el contrato, etc. En modo alguno se acredita la existencia de un vicio del consentimiento que se alega por la parte demandada en fase de conclusiones escritas\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>[2] Objeto de la pretensi\u00f3n&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La valoraci\u00f3n de los da\u00f1os es la cuesti\u00f3n clave a dilucidar aqu\u00ed ante el incumplimiento empresarial. El directivo que ve frustrada su contrataci\u00f3n solicita una indemnizaci\u00f3n enormemente elevada por el incumplimiento del Precontrato, en total, 376.500 euros. En el plano de da\u00f1os materiales solicita 102.500 euros argumentando que hab\u00eda pactado una prima de contrataci\u00f3n por traslado de 110.000, adem\u00e1s de 62.500 euros por cuatro meses de preaviso y de otros 62.500 euros por extinci\u00f3n del contrato antes de los tres a\u00f1os de duraci\u00f3n (ambas cantidades previstas en el precontrato). Por \u00faltimo, en el plano de los da\u00f1os morales, solicita la muy elevada cantidad de 150.000 euros.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>[3] Valoraci\u00f3n (y minoraci\u00f3n) de los da\u00f1os materiales:<\/p>\n\n\n\n<p>Tanto la SJS como la STSJ valoran que los da\u00f1os materiales son demasiado elevados. Para alcanzar esta conclusi\u00f3n y moderar la cuant\u00eda solicitada, se basan en (i) el hecho de que el directivo no se retract\u00f3 de su baja voluntaria ante su empleador israel\u00ed pese a haber sido avisado con tiempo por la empresa espa\u00f1ola; y (ii) toman tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n que no se lleg\u00f3 a desplazar a Espa\u00f1a en ning\u00fan momento.<\/p>\n\n\n\n<p><em>(i) Sobre la falta de retractaci\u00f3n del directivo de la baja voluntaria comunicada a su anterior empleador israel\u00ed:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La STSJ considera especialmente relevante que el directivo <strong>no realizara ninguna acci\u00f3n para retractarse o para evitar el da\u00f1o en su empleadora israel\u00ed,<\/strong> pues en los m\u00e1s de dos meses que median entre la comunicaci\u00f3n de que no iba a ser finalmente contratado en Espa\u00f1a y su baja voluntaria en el empleador isral\u00ed, el directivo no realiz\u00f3 ninguna acci\u00f3n para minimizar los da\u00f1os ni se retract\u00f3 de su baja en Israel.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina de suplicaci\u00f3n y jurisprudencia laboral suele tener estas cuestiones en especial consideraci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la STSJ de Madrid n\u00fam. 957\/2012, de 18 de octubre de 2012 (recurso 404\/2012) (JUR 2012\\378766), y la jurisprudencia consolidada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (STS 1 de julio de 2010) (RJ 2010\\8438), que han tenido en consideraci\u00f3n para la valoraci\u00f3n de da\u00f1os, en supuestos similares al de este caso pr\u00e1ctico, que el trabajador bien \u201c<em>pudo retractarse de su dimisi\u00f3n y recuperar el anterior trabajo al encontrarse todav\u00eda dentro del periodo de preaviso al tiempo de la comunicaci\u00f3n de la demandada de la imposibilidad de contrataci\u00f3n<\/em>\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La STSJ de Madrid 957\/2012 (JUR 2012\\378766) insisti\u00f3 en que<em> \u201cno solamente no consta ninguna actuaci\u00f3n por parte del actor en este aspecto, sino que con conocimiento de la denegaci\u00f3n operada al demandante firm\u00f3 finiquito con la anterior empresa <\/em>(&#8230;) <em>dando por extinguida la relaci\u00f3n laboral con aquella\u201d. <\/em>[Conviene, adem\u00e1s, tener]<em> en cuenta que, el trabajador, de conformidad con la doctrina asentada por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 1 de julio de 2010, pudo retractarse de su dimisi\u00f3n y recuperar el anterior trabajo al encontrarse todav\u00eda dentro del periodo de preaviso al tiempo de la comunicaci\u00f3n de la demandada del desistimiento de su contrataci\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, algo similar sucede y as\u00ed lo reconoc\u00eda la SJS al argumentar que \u201c(&#8230;) <em>en este extremo tambi\u00e9n cabe reconocer que puesto que su relaci\u00f3n laboral con la anterior empleadora,<\/em> <em>no conclu\u00eda hasta el <\/em>[30\/06\/22],<em> el demandante, una vez conocido el desistimiento unilateral a su contrataci\u00f3n por la demandada <\/em>[<em>(17\/04\/22)<\/em>]<em>, no hizo nada mientras perviv\u00eda la relaci\u00f3n laboral, para retractarse de su renuncia y evitar as\u00ed el da\u00f1o emergente ocasionado <\/em>(&#8230;)<em> dado que, <\/em><em>no consta ninguna actuaci\u00f3n por parte del actor en este aspecto<\/em><em> sino que con conocimiento de la denegaci\u00f3n operada y dentro del preaviso no se retract\u00f3 de su baja voluntaria, debe en buena l\u00f3gica minorarse el importe indemnizatorio <\/em>(&#8230;)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Por tanto, la falta de retractaci\u00f3n en la baja voluntaria comunicada por el directivo a su empleador israel\u00ed es un elemento clave en la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os materiales y para minorarlos.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>(II) Sobre la necesidad de modulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n atendiendo a que no lleg\u00f3 a trabajar para la Empresa Espa\u00f1ola ni lleg\u00f3 a desplazarse a Espa\u00f1a<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El segundo argumento relevante para minorar la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os materiales es el siguiente: es preciso recordar que debe modularse la indemnizaci\u00f3n del trabajador teniendo en cuenta que <strong>se vio exonerado de su propia prestaci\u00f3n, como ha venido se\u00f1alando la doctrina<\/strong> (STSJ de Madrid de 28 de enero de 2011, recurso 2778\/10). (JUR 2011\\148184).<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, ha de valorarse que nunca jam\u00e1s se realiz\u00f3 el traslado a Espa\u00f1a; por tanto, no puede exigirse el <em>relocation allowance<\/em> o \u201cprima \u00fanica por traslado\u201d de 110.000 euros, porque no existi\u00f3 tal traslado.<\/p>\n\n\n\n<p>La SJS, concluye que no procede \u201c<em>reconocer el importe de 102.500 euros brutos, dado que dicha cantidad se pact\u00f3 como prima \u00fanica por traslado a Espa\u00f1a y por tanto, supeditado a dicho desplazamiento estando destinada a compensar los gastos generados por el mismo, que no tuvo lugar<\/em>\u201d<em>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, la STSJ confirma plenamente esta doctrina de valoraci\u00f3n de los da\u00f1os materiales por las mismas razones, y en su fundamento de derecho sexto aclara que, \u201c<em>a la vista de las circunstancias expuestas en p\u00e1rrafos anteriores, pensamos que la suma asignada es suficiente para compensar las ganancias futuribles a percibir <\/em>(&#8230;). <em>No nos parece arbitrario ni il\u00f3gico el criterio de instancia para delimitar el lucro cesante. Emplea par\u00e1metros plausibles al reconocerle un 47% respecto de lo solicitado<\/em> [en materia de da\u00f1os materiales]<em>. M\u00e1s teniendo en cuenta que el actor para concertarlos se sirve de ciertas cl\u00e1usulas incorporadas al contrato, como si se hubiera incorporado de manera efectiva al trabajo y hubiese desempe\u00f1ado sus tareas durante un periodo inferior a 3 a\u00f1os -preaviso y prima por extinci\u00f3n del contrato, son las otras dos-. A tal efecto recordemos que defiende el 100% de las mismas sin modulaci\u00f3n alguna<\/em>\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>[3] Valoraci\u00f3n (y minoraci\u00f3n) de los da\u00f1os morales:<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto de los 150.000 euros que reclama la demanda en materia de da\u00f1os morales, cabe se\u00f1alar que la SJS observa que no se aprecia la existencia de ese da\u00f1o moral, ni se establecen las circunstancias relevantes para solicitarlo y argumenta que \u201c<em>as\u00ed, en primer lugar en relaci\u00f3n con el da\u00f1o moral, no se aprecia la existencia de tal da\u00f1o, la parte actora fija el importe de la indemnizaci\u00f3n a tanto alzado, sin establecer las circunstancias relevantes para la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n solicitada, as\u00ed como la gravedad, duraci\u00f3n y consecuencias del da\u00f1o o las bases de c\u00e1lculo de los perjuicios estimados para el trabajador. Sin que la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral opere de modo autom\u00e1tico\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la STSJ revoc\u00f3 parcialmente este punto y <strong>entendi\u00f3 que concurr\u00edan da\u00f1os morales en este supuesto, aunque los modera en un 90% respecto de la cantidad solicitada, al entender que es desproporcionada la petici\u00f3n.<\/strong> Los contempla desde el punto de vista de la <strong>frustraci\u00f3n personal, tambi\u00e9n profesional, incluso econ\u00f3mica vistas las cuant\u00edas pactadas, que se le gener\u00f3<\/strong>. Entiende que puede evaluarse desde la perspectiva de un par\u00f3n, o paso atr\u00e1s, en la evoluci\u00f3n profesional del directivo, cuando menos desde su punto de vista subjetivo, y a falta de otros datos comparativos que permitan una m\u00e1s correcta evaluaci\u00f3n. Entiende que una vez tomada por el actor una decisi\u00f3n de esas caracter\u00edsticas y calado por todo lo que conllevaba [traslado profesional a Espa\u00f1a], ver rotas sus expectativas de manera unilateral, sin explicaciones suficientes, debe merecer alguna indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os morales y considera como <strong>proporcional a lo acontecido una cantidad de 15.000 euros, que es el 10% de la indemnizaci\u00f3n pretendida por el directivo.<\/strong> Por tanto, la STSJ considera que no es prudente otorgarle el derecho a una indemnizaci\u00f3n de 150.000 euros dado que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(i) la empresa le comunic\u00f3 <strong>la baja voluntaria con mucha antelaci\u00f3n<\/strong> y el directivo pudo retrotraerse de esa decisi\u00f3n, dispuso del tiempo necesario y no lo hizo, por lo que \u201c<em>esa p\u00e9rdida debe ser ampliamente matizada al no ser tan ajena a su voluntad ni irreparable, como pretende<\/em>\u201d;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(ii) esa comunicaci\u00f3n que <strong>realiza de buena fe la Empresa, con m\u00e1s de dos meses de la fecha de inicio del que iba a ser su contrato de trabajo, le proporcion\u00f3 el tiempo necesario para no variar y mantener su situaci\u00f3n vital en Israel tanto desde el punto de vista afectivo, incluso profesional<\/strong>, que puede suponer un traslado a un pa\u00eds distinto al del que habitualmente se reside; evitar costes de traslado e incluso el desarraigo que habitualmente genera.<\/p>\n\n\n\n<p>Se valora, por tanto, la <strong>actuaci\u00f3n empresarial como mitigadora<\/strong>, pues el directivo no tuvo finalmente que asumir el desplazarse y residir en Espa\u00f1a, ni \u00e9l ni su familia, en momento alguno, tal y como contractualmente estaba previsto. De alg\u00fan modo, trasluce aqu\u00ed la actuaci\u00f3n empresarial que pretende la minimizaci\u00f3n de esos da\u00f1os, pues pudo ir adelante con el contrato de trabajo y comunicar la no superaci\u00f3n del periodo de prueba y no lo hizo; y<\/p>\n\n\n\n<p>(iii) por \u00faltimo, es importante que <strong>el cese del directivo en su empleador israel\u00ed no le supuso un desamparo econ\u00f3mico absoluto. <\/strong>NO s\u00f3lo porque cobr\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por despido y rescat\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de directivos\/plan de pensiones (del que se desconoce la cuant\u00eda y se reprocha al actor que \u201c<em>tampoco ha mostrado especial inter\u00e9s en expresarla para que evalu\u00e1ramos su importe<\/em>\u201d). Adem\u00e1s, disfrut\u00f3 de prestaciones por desempleo acreditadas por la empresa y cre\u00f3 una empresa de la que era propietario al 100% (aunque no se ha podido acreditar la evoluci\u00f3n econ\u00f3mica de esa empresa para delimitar su importancia).<\/p>\n\n\n\n<p>Toda esta argumentaci\u00f3n, explica que, aunque la STSJ decida otorgar alguna cantidad por da\u00f1os y perjuicios, la fije en un 10% de la cantidad que se solicitaba (recordemos, 150.000 euros por da\u00f1os y perjuicios) que se consider\u00f3, por esas razones, claramente desproporcionada.<\/p>\n\n\n\n<p>[4] \u00bfY la fiscalidad? \u00bfDebemos retener sobre esas cantidades?<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, no debe olvidarse el tratamiento fiscal distinto de las indemnizaciones por da\u00f1os materiales y morales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Las primeras, estar\u00edan sujetas a IRPF y sin que se encuentren amparadas por ninguno de los supuestos de exenci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley del IRPF. As\u00ed lo muestran, por ejemplo, las consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos n\u00fameros V0198-12, de 31 de enero de 2012; y V1424-17, de 6 de junio de 2017 (y con base en el art\u00edculo 17 de la Ley del IRPF porque los considera rendimientos del trabajo) en dos supuestos que precisamente analizan ofertas vinculantes de trabajo posteriormente incumplidas. En t\u00e9rminos similares, conviene citar el Auto del Juzgado de lo Social n\u00fam. 21 de Madrid de 16 de diciembre de 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, en estos casos la Direcci\u00f3n General de Tributos concluye que esta indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales califica como rendimientos del trabajo a efectos del IRPF; y tambi\u00e9n a efectos del IRNR por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13.3 de la Ley del IRNR, por el que la Ley del IRNR se remite a las normas reguladoras del IRPF (y, en consecuencia, a las resoluciones y sentencias que las interpretan) con car\u00e1cter subsidiario a las normas de calificaci\u00f3n contenidas en el propio art\u00edculo 13 de la Ley del IRNR.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, en este caso, al ser el directivo residente fiscal en el extranjero, la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales quedar\u00eda sujeta y no exenta a IRNR, debiendo practicar la Sociedad Espa\u00f1ola la correspondiente retenci\u00f3n a cuenta del IRNR del directivo no residente.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, las indemnizaciones por da\u00f1os morales, estar\u00edan sujetas pero exentas de IRPF cuando tengan cabida dentro de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 7.d) de la Ley del IRPF. En este caso, en el que el directivo no era residente fiscal en Espa\u00f1a, la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales quedar\u00eda sujeta pero exenta de tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a (art\u00edculos 13.1.i).3\u00ba, 13.3 y 14.1.a) de la Ley del IRNR). En caso de resultar de aplicaci\u00f3n el Convenio para evitar la doble Imposici\u00f3n entre Espa\u00f1a e Israel, la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales deber\u00eda calificar como una de las rentas incluidas en el art\u00edculo 22 del Convenio (\u201c<em>Otras rentas<\/em>\u201d), por lo que Espa\u00f1a no tendr\u00eda potestad tributaria para gravar dicha renta y tampoco existir\u00eda obligaci\u00f3n de practicar retenci\u00f3n alguna a cuenta de impuestos en Espa\u00f1a. As\u00ed, tanto bajo normativa interna como bajo aplicaci\u00f3n del Convenio, en este caso no existir\u00eda obligaci\u00f3n de practicar retenci\u00f3n alguna a cuenta de impuestos en Espa\u00f1a en relaci\u00f3n con el pago de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Es probable que alguna vez nos hayamos visto en la tesitura de echarnos atr\u00e1s y no culminar la futura contrataci\u00f3n de un directivo de la empresa (con quien se hab\u00edan mantenido conversaciones previas, tratos preliminares o tal vez incluso se hubiera firmado un precontrato). Quiz\u00e1 este cambio obedezca a que, de repente, algo no cuadre&hellip;<\/p>\n<p class=\"more-link\"><a href=\"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/2024\/07\/26\/la-cuantificacion-de-los-danos-y-perjuicios-materiales-y-morales-en-el-incumplimiento-de-un-precontrato-de-trabajo-mejor-no-pidamos-la-luna-stsj-de-madrid-126-2024-de-9-de-febrero-de-2024\/\" class=\"themebutton2\">Leer m\u00e1s<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":293,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[24],"tags":[49,47,48,50],"class_list":["post-292","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-jurisprudencia-comentada","tag-danos-y-perjuicios-laborales","tag-incumplimiento-precontrato-trabajo","tag-indemnizacion-por-precontrato","tag-stsj-madrid-126-2024"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=292"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/292\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":299,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/292\/revisions\/299"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/293"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}