{"id":191,"date":"2024-02-22T15:20:12","date_gmt":"2024-02-22T14:20:12","guid":{"rendered":"https:\/\/laboralexinsight.com\/?p=191"},"modified":"2025-08-12T19:29:40","modified_gmt":"2025-08-12T17:29:40","slug":"tienen-limites-los-autos-que-acuerdan-requerimientos-de-aportacion-de-prueba-al-amparo-del-articulo-94-2-de-la-lrjs","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/2024\/02\/22\/tienen-limites-los-autos-que-acuerdan-requerimientos-de-aportacion-de-prueba-al-amparo-del-articulo-94-2-de-la-lrjs\/","title":{"rendered":"\u00bfTIENEN L\u00cdMITES LOS AUTOS QUE ACUERDAN REQUERIMIENTOS DE APORTACI\u00d3N DE PRUEBA AL AMPARO DEL ART\u00cdCULO 94.2 de la LRJS?"},"content":{"rendered":"\n<p>En alguna ocasi\u00f3n he escuchado a alg\u00fan magistrado razonar que el papel del letrado es importante al ayudar a generar doctrina judicial o jurisprudencia. Ello es as\u00ed en la medida que el enfoque del pleito, los pedimentos de la demanda y sus fundamentos, o el modo en que se orienta un recurso, condicionan la manera en que el juzgado o la Sala puede resolverlo. Por tanto, de c\u00f3mo se plantean los debates en los litigios y recursos dependen, en buena medida, las soluciones judiciales que se obtienen.<\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter size-full is-resized\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"652\" height=\"792\" src=\"http:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/JLMu-oz-516-2.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-204\" style=\"width:834px;height:auto\" srcset=\"https:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/JLMu-oz-516-2.png 652w, https:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/JLMu-oz-516-2-247x300.png 247w\" sizes=\"auto, (max-width: 652px) 100vw, 652px\" \/><\/figure>\n<\/div>\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><em><em>Ilustraci\u00f3n de&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.jlmunoz.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Jos\u00e9 Luis Mu\u00f1oz Luque<\/a><\/em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Algo muy similar ocurre tambi\u00e9n con las solicitudes de prueba documental que se encuentra en poder de la contraparte y cuya aportaci\u00f3n al proceso puede requerirse del juez o tribunal al amparo del art\u00edculo 94.2 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-15936\">Ley 36\/2011, Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social<\/a> (\u201c<strong>LRJS<\/strong>\u201d) en el plazo de cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha del juicio, seg\u00fan marca el art\u00edculo 90.3 de la LRJS.<\/p>\n\n\n\n<p>Por supuesto, en estas solicitudes al Juzgado o Tribunal para que requiera documentaci\u00f3n a la contraparte, pueden plantearse peticiones imaginativas. Pero, a veces, se proponen tambi\u00e9n requerimientos excesivamente amplios, desproporcionados o injustificados en su expansi\u00f3n. Y puede igualmente ocurrir que esas peticiones excesivas puedan ser admitidas por el Juzgado o Tribunal (sea por error, por cierto automatismo en la admisi\u00f3n de las solicitudes de prueba o por entender que, realmente, son precisas para asegurar la tutela judicial de la parte que propone esa solicitud).<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, recientemente he advertido un supuesto en el que el requerimiento de prueba llamaba particularmente la atenci\u00f3n por su alcance desmesurado y excesiva extensi\u00f3n. As\u00ed, en un pleito de reclamaci\u00f3n de cantidad por realizaci\u00f3n de horas extraordinarias (en el que, dicho sea de paso, el registro horario no se hab\u00eda cumplimentado correctamente por la parte actora pese a las numerosas advertencias de la empresa y se hab\u00edan imputado en el registro horario sistem\u00e1ticamente hasta catorce horas de jornada diaria), la parte actora solicit\u00f3 como prueba (acordada por el Juzgado), la aportaci\u00f3n a los autos de todos los correos electr\u00f3nicos de la bandeja de entrada y de salida desde que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. Por tanto, m\u00e1s de tres a\u00f1os de correos electr\u00f3nicos indiscriminados. Sin filtro, sin ponderaci\u00f3n ni acotaci\u00f3n de franjas horarias, asunto, etc. Sin exclusi\u00f3n de correos con cuestiones meramente personales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Los documentos que se solicitaban constitu\u00edan la totalidad de los correos electr\u00f3nicos enviados y recibidos desde la cuenta de correo de la parte actora, sin establecer ning\u00fan tipo de l\u00edmite en cuanto a contenido o temporalidad y, por tanto, refiri\u00e9ndose a m\u00e1s de tres a\u00f1os de relaci\u00f3n laboral.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El auto de prueba admiti\u00f3 la proposici\u00f3n en esos t\u00e9rminos tan amplios y requiri\u00f3 a la empresa demandada esa aportaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, me plante\u00e9 una cuesti\u00f3n sobre la que creo que merece la pena reflexionar brevemente: \u00bfLos autos de requerimiento de prueba que dicta un juzgado al amparo del 94.2 LRJS tienen l\u00edmites? \u00bfDeben atenerse al principio de proporcionalidad? \u00bfC\u00f3mo juegan el principio de minimizaci\u00f3n del dato previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2016-80807\">5.1.d) del RGPD<\/a> y los c\u00e1nones de <a href=\"https:\/\/www.mjusticia.gob.es\/es\/AreaInternacional\/TribunalEuropeo\/Documents\/Sentencia%20Barbulescu%20c.%20Ruman%C3%ADa.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">la doctrina Barbulescu II, del TEDH<\/a> \u2014ambos definidos m\u00e1s abajo\u2014&nbsp; en un supuesto como ese?<\/p>\n\n\n\n<p><em>(a) Desproporci\u00f3n por el volumen desmesurado y el posible car\u00e1cter secreto de los documentos<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, en primer lugar, entendemos que un requerimiento de prueba planteado en estos t\u00e9rminos encontrar\u00eda de entrada un l\u00edmite manifiesto por su desproporci\u00f3n. Su aportaci\u00f3n no solo supondr\u00eda un gravamen excesivo para la empresa, con base en el abultado volumen de la informaci\u00f3n solicitada, sino que tambi\u00e9n resultar\u00eda del todo desproporcionada, especialmente si se tiene en cuenta el car\u00e1cter sensible o incluso secreto de su contenido.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque el art\u00edculo 94.2 LRJS recoge la posibilidad de que una de las partes se vea obligadas a aportar al proceso los documentos que obren en su poder, habiendo mediado solicitud procesal por parte de su oponente, existen l\u00edmites. La doctrina (<a href=\"https:\/\/tienda.aranzadilaley.es\/p\/la-prueba-en-el-proceso-social-duo\">PRECIADO DOMENECH<\/a>) ha venido recordando c\u00f3mo la jurisprudencia de la Sala Cuarta interpreta este precepto.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, se ha reconocido con car\u00e1cter general que dicha posibilidad no es en ning\u00fan caso ilimitada y, desde luego, deber\u00eda encontrar salvedades en un supuesto en el que (i) existe un volumen desmesurado de prueba sin acotar ni limitar, puesto que se solicitan indiscriminadamente todos los correos de entrada y salida de la bandeja de la parte actora que la empresa pueda tener en sus sistemas; y (ii) en buena medida se trata informaci\u00f3n sensible de la empresa, pues incluye informaci\u00f3n relativa a trabajadores, clientes, precios y cuestiones de car\u00e1cter reservado y secreto, pudiendo afectar a secretos empresariales. En efecto, podr\u00edan perfectamente tener cabida en la definici\u00f3n de secreto empresarial del art\u00edculo 1 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-2364\">Ley 1\/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales<\/a> (Ley 1\/2019).<\/p>\n\n\n\n<p>Recordemos que a efectos de dicha ley, \u201c<em>se considera secreto empresarial cualquier informaci\u00f3n o conocimiento, incluido el tecnol\u00f3gico, cient\u00edfico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que re\u00fana las siguientes condiciones:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuraci\u00f3n y reuni\u00f3n precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los c\u00edrculos en que normalmente se utilice el tipo de informaci\u00f3n o conocimiento en cuesti\u00f3n, ni f\u00e1cilmente accesible para ellas;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, los argumentos para sostener que no es leg\u00edtima una petici\u00f3n de prueba formulada en t\u00e9rminos tan amplios (por lo que un auto que ordenase su aportaci\u00f3n podr\u00eda ser recurrido en reposici\u00f3n y revocado) encuentran apoyo firme en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, que contemplan la posibilidad de no proceder a la aportaci\u00f3n de los documentos solicitados en atenci\u00f3n a:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" style=\"list-style-type:lower-roman\">\n<li style=\"font-size:17px\">El volumen desmesurado de los documentos pedidos (donde cabr\u00eda considerar la doctrina de suplicaci\u00f3n tradicional como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a en su sentencia 7311\/2003, de 20 de noviembre [JUR 2004, 36568] que precisamente admite la no aportaci\u00f3n de una prueba \u2014diario electr\u00f3nico de una oficina con las entradas y salidas\u2014 tendente a acreditar horas extraordinarias por su excesivo y \u201cdesmesurado volumen\u201d).<br><\/li>\n\n\n\n<li style=\"font-size:17px\">El car\u00e1cter reservado o secreto del documento si as\u00ed se ha declarado como tal (donde cabr\u00eda remitirse a lo establecido por el art\u00edculo 332.1 LEC, que era el argumento empleado con anterioridad a la normativa sobre secretos empresariales).&nbsp;<br><\/li>\n\n\n\n<li style=\"font-size:17px\">Precisamente, en caso de que la informaci\u00f3n contenida en esos correos pudiera tener el car\u00e1cter de secreto empresarial, aunque el art\u00edculo 2.3.d) de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-2364\">Ley 1\/2019<\/a> contemple que no puede invocarse esa condici\u00f3n para evitar \u201c<em>divulgar informaci\u00f3n a las autoridades administrativas y judiciales en el ejercicio de sus funciones<\/em>\u201d, habr\u00eda que recordar que el tratamiento de informaci\u00f3n que contenga secretos empresariales no es ilimitado. Y creemos que, partiendo de un requerimiento de prueba desproporcionado y, por tanto, ileg\u00edtimo, no podr\u00eda jugar aqu\u00ed este precepto porque el ejercicio de la funci\u00f3n judicial no ser\u00eda correcto tal y como se ha producido. <br><br>De hecho, se manifiesta ese l\u00edmite al tratamiento de la informaci\u00f3n que contiene secretos empresariales en el hecho de que pesa sobre el propio personal de la administraci\u00f3n de justicia la obligaci\u00f3n de no utilizar ni revelar ese tipo de informaci\u00f3n (art\u00edculo 15.2). A su vez, se prev\u00e9 que \u201c<em>de oficio o previa solicitud motivada de una de las partes, <\/em>[los jueces y tribunales puedan] <em>adoptar las medidas concretas necesarias para preservar la confidencialidad de la informaci\u00f3n que pueda constituir secreto empresarial y haya sido aportada a un procedimiento relativo a la violaci\u00f3n de secretos empresariales o a un<\/em> <em>procedimiento de otra clase en el que sea necesaria su consideraci\u00f3n para resolver sobre el fondo<\/em>\u201d (art\u00edculo 15.2). Este punto debi\u00f3 ser considerado en una petici\u00f3n masiva de correos electr\u00f3nicos como la aqu\u00ed expuesta. <br><br>Por supuesto, la tutela judicial de ambas partes debe estar garantizada, ya que \u201c<em>en todo caso, la adopci\u00f3n, contenido y circunstancias de las medidas para preservar la confidencialidad de la informaci\u00f3n previstas en este apartado tendr\u00e1 en cuenta los intereses leg\u00edtimos de las partes y de los terceros as\u00ed como el perjuicio que pudiera ocasion\u00e1rseles, y habr\u00e1 de respetar el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial<\/em>\u201d. La cuesti\u00f3n relevante aqu\u00ed es que, posiblemente y de existir secretos empresariales en esos tres a\u00f1os de correos que se ped\u00edan, la tutela judicial de la parte que los solicita no justifica ese alcance del requerimiento de prueba, y la necesidad de preservar la confidencialidad de esa informaci\u00f3n tiene un mayor peso. M\u00e1xime, considerando que su aportaci\u00f3n viene ordenada por un auto de requerimiento de prueba formulado en unos t\u00e9rminos expansivos y desproporcionados y que existir\u00edan otros medios de prueba menos lesivos para lograr el objetivo de la parte actora (testificales, requerimientos de listados de llamadas, etc.).&nbsp;<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Por tanto, en una situaci\u00f3n de este tipo, existir\u00eda causa justificada para no aportar la documentaci\u00f3n pedida de contrario. Por ello, su falta de aportaci\u00f3n no activar\u00eda la figura de la <em>ficta documentatio<\/em> prevista en el art\u00edculo 94.2 LRJS y, en consecuencia, no cabr\u00eda la posibilidad de que se estimasen probadas las alegaciones hechas por la contraria en relaci\u00f3n con la prueba acordada.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, una prueba planteada en t\u00e9rminos tan amplios e indiscriminados, que no se limita a d\u00edas, fechas o franjas concretas en las que la parte actora aduce haber realizado horas extraordinarias, por tan desproporcionada y expansiva, dejar\u00eda de ser pertinente y, por ello, no respetar\u00eda los art\u00edculos 87.1 y 87.2 de la LRJS.<\/p>\n\n\n\n<p>(b) <em>Desproporci\u00f3n por la aportaci\u00f3n indiscriminada y masiva de datos<\/em> <em>personales<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, el auto infringe el principio de minimizaci\u00f3n del dato contenido en el art\u00edculo 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95\/46\/CE (\u201c<strong>RGPD<\/strong>\u201d), puesto que estar\u00eda ordenando un tratamiento de datos personales desproporcionado, inadecuado e impertinente.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Recordemos que este art\u00edculo establece que los datos personales ser\u00e1n \u201c<em>c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relaci\u00f3n con los fines para los que son tratados (\u00abminimizaci\u00f3n de datos\u00bb)\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la doctrina cient\u00edfica (<a href=\"https:\/\/lefebvre.es\/tienda\/catalogo\/derecho-laboral\/proteccion-de-datos-y-garantia-de-los-derechos-digitales-en-las-relaciones-laborales\">MERCADER UGUINA<\/a>) ha recordado que el RGPD establece de forma clara que los datos deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relaci\u00f3n con los fines para los que son tratados (lo que se conoce como \u201cminimizaci\u00f3n de datos\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>En un supuesto como el que aqu\u00ed se plantea ocurrir\u00eda precisamente lo contrario, puesto que se estar\u00eda ordenando el tratamiento de datos no adecuados ni pertinentes y este tratamiento se plantear\u00eda, adem\u00e1s, de modo ilimitado e indiscriminado. En otras palabras, estos datos no se circunscribir\u00edan al fin que se predica de ellos: comprobar si se han realizado o no horas extraordinarias en determinados d\u00edas y franjas horarias.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, cabe recordar que se establece en el considerando 39 RGPD que el tratamiento \u201cno debe producirse si su finalidad puede verse realizada a trav\u00e9s de otros medios\u201d. En este sentido, si la parte actora cuenta con la posibilidad de plantear otros medios de prueba que igualmente permitan acreditar la realizaci\u00f3n de horas extraordinarias (por ejemplo, por haber solicitado un registro de llamadas telef\u00f3nicas o los mensajes de whatsapp que pudiera tener), este ya podr\u00eda ser un medio de prueba v\u00e1lido para estos fines sin necesidad de la solicitud indiscriminada de correos electr\u00f3nicos.<\/p>\n\n\n\n<p>(c) <em>Desproporci\u00f3n en la intrusi\u00f3n en el correo electr\u00f3nico al no reparar en la doctrina del TEDH \u2014asunto Barbulescu II<\/em>\u2014<\/p>\n\n\n\n<p>La tercera cuesti\u00f3n a considerar es el hecho de que ese auto de solicitud de prueba podr\u00eda no ser respetuoso con la doctrina establecida por el del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (\u201c<strong>TEDH<\/strong>\u201d). Cierto que su doctrina sobre el acceso al correo electr\u00f3nico est\u00e1 pensada para la empresa que accede a los <em>e-mails <\/em>de la persona trabajadora, pero \u00bfacaso la esencia de esta doctrina no deber\u00eda constituir un l\u00edmite para un requerimiento de prueba de las caracter\u00edsticas aqu\u00ed descritas?<\/p>\n\n\n\n<p>El principio de proporcionalidad es precisamente el que preside cualquier acceso al correo de un trabajador y, tambi\u00e9n por este motivo, entendemos que se infringir\u00eda aqu\u00ed esa jurisprudencia (<a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/docs\/BOE\/BOE-A-2013-11681.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">caso Barbulescu v. Ruman\u00eda 5-09-2017<\/a>) (la \u201c<strong>STEDH<\/strong>\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, la STEDH ha interpretado de manera clara que el grado de intromisi\u00f3n al correo (a qu\u00e9 archivos se accede) debe ser un grado de intromisi\u00f3n limitado (lo que no respetar\u00eda aqu\u00ed el auto que acuerda la prueba). Adem\u00e1s, no existe una justificaci\u00f3n leg\u00edtima para un acceso indiscriminado a ese volumen de documentaci\u00f3n y existir\u00edan otros m\u00e9todos menos intrusivos para que la parte actora pueda colmar la carga de la prueba. Por tanto, no se partir\u00eda de una justificaci\u00f3n leg\u00edtima para plantear en esos t\u00e9rminos tan expansivos el requerimiento de prueba.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Ese mismo principio lo han requerido tambi\u00e9n el Tribunal Constitucional y la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 170\/2013 de 7 de octubre de 2013 que cita la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018. Esta \u00faltima se basa tambi\u00e9n en el an\u00e1lisis del principio de proporcionalidad y cita, entre otras cuestiones, la necesidad del \u201ccontrol selectivo\u201d del correo electr\u00f3nico a resultas de la prueba; por tanto, en l\u00ednea con todo lo dicho, no admite la aportaci\u00f3n indiscriminada y sin agotar otras alternativas menos intrusivas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\">****<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, por todas estas razones, entendemos que este tipo de planteamientos expansivos en los requerimientos de prueba deben acotarse. Su volumen desproporcionado plantea diversos problemas, tanto desde la perspectiva de la falta de pertinencia de la prueba y la necesidad de limitarla por su volumen como por, en su caso, su posible car\u00e1cter de secreto empresarial susceptible de protecci\u00f3n. Pero es que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n la perspectiva de minimizaci\u00f3n del dato juega aqu\u00ed un papel limitador. Por \u00faltimo, la esencia de la doctrina Barbulescu II del TEDH no parece que pueda permitir un acceso de esta magnitud y en esos t\u00e9rminos, aunque sea una doctrina pensada para un supuesto de acceso al correo electr\u00f3nico de una persona trabajadora por parte de la empresa, entendemos que los mismos criterios, <em>mutatis mutandis<\/em>, deber\u00edan constituir la frontera para un auto de requerimiento de prueba.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En alguna ocasi\u00f3n he escuchado a alg\u00fan magistrado razonar que el papel del letrado es importante al ayudar a generar doctrina judicial o jurisprudencia. 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