{"id":183,"date":"2024-02-15T19:15:10","date_gmt":"2024-02-15T18:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/laboralexinsight.com\/?p=183"},"modified":"2025-08-12T19:30:01","modified_gmt":"2025-08-12T17:30:01","slug":"pues-claro-que-pueden-revisarse-hecho-probados-en-suplicacion-con-base-en-un-correo-electronico-sts-330-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/2024\/02\/15\/pues-claro-que-pueden-revisarse-hecho-probados-en-suplicacion-con-base-en-un-correo-electronico-sts-330-2023\/","title":{"rendered":"Pues claro que pueden revisarse hechos probados en suplicaci\u00f3n con base en un correo electr\u00f3nico (STS 330\/2023)"},"content":{"rendered":"\n<p>EN EL ESTADO ACTUAL DE LA TECNOLOG\u00cdA, LOS CORREOS ELECTR\u00d3NICOS TIENEN NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL AL EFECTO DE SU INVOCACI\u00d3N PARA REVISAR HECHOS PROBADOS EN SUPLICACI\u00d3N Y CASACI\u00d3N ORDINARIA<\/p>\n\n\n\n<p>Como vimos en la entrada anterior, una de las m\u00e1ximas incuestionables en nuestros tiempos es que la r\u00e1pida evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica que vivimos exige de modificaciones urgentes en nuestro derecho positivo y en los c\u00e1nones interpretativos de la doctrina judicial. En realidad, no es nada nuevo, pues el derecho siempre va unos pasos atr\u00e1s, a remolque de las transformaciones de la sociedad o, como dec\u00eda ALONSO OLEA, \u201c<em>conocer el derecho precisa conocer el contexto hist\u00f3rico y adecuarlo a la realidad cambiante<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, conviene reflexionar acerca de que esa necesidad de actualizaci\u00f3n no solo afecta al derecho sustantivo, sino tambi\u00e9n al derecho procesal. En concreto a si un correo electr\u00f3nico tiene naturaleza de prueba documental en el proceso social. Y, de manera m\u00e1s precisa, a si puede considerarse como documento a los efectos de revisar hechos probados en un recurso de suplicaci\u00f3n. La respuesta a esa pregunta en 2024 es que, indudablemente, un <em>e-mail<\/em> tiene naturaleza jur\u00eddica de prueba documental, pero este es un criterio bastante m\u00e1s reciente de lo que podr\u00eda pensarse, como se va a analizar a continuaci\u00f3n.Como es sabido, nuestra ley procesal laboral permite, en v\u00eda de recurso de suplicaci\u00f3n o de casaci\u00f3n ordinaria, la revisi\u00f3n de hechos probados basados en prueba documental practicada \u2014art\u00edculos 193.b) y 207.d) de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci\u00f3n social (\u201c<strong>LRJS<\/strong>\u201d)\u2014. Esto es posible, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos jurisprudenciales (en esencia, se\u00f1alar d\u00f3nde est\u00e1 el error del juzgador de instancia, ofrecer una redacci\u00f3n alternativa al hecho probado y que el error del juzgador de instancia sea manifiesto y salte a la vista del documento que se invoca, sin necesidad de conjeturas o argumentaciones y tenga viabilidad para alterar el sentido del fallo, sin suponer una nueva valoraci\u00f3n de la prueba que corresponde al juzgador de instancia). Por todas, se cita <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a64c99d7a4105a5aa0a8778d75e36f0d\/20230207\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2023<\/a>, que recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia (<a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/docs\/BOE\/BOE-T-2006-2572.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">STC 4\/06<\/a>, <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/docs\/BOE\/BOE-T-2006-14180.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">218\/06<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c5282d8d62b8bf8e\/20110304\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">SSTS 20-1-11<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/22f02cec160b2add\/20110714\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">5-6-11<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/cbb0d9a3b78ad648\/20131213\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">16-10-13<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/dad4fe52e8ec5381\/20140915\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">18-7-14<\/a>)<em>.<\/em><\/p>\n\n\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter size-large\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"2560\" height=\"1921\" src=\"https:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/JLMunoz-823-edited-scaled.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-185\" srcset=\"https:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/JLMunoz-823-edited-scaled.jpg 2560w, https:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/JLMunoz-823-edited-300x225.jpg 300w, https:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/JLMunoz-823-edited-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/JLMunoz-823-edited-768x576.jpg 768w, https:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/JLMunoz-823-edited-1536x1152.jpg 1536w, https:\/\/laboralexinsight.com\/wp-content\/uploads\/2024\/02\/JLMunoz-823-edited-2048x1537.jpg 2048w\" sizes=\"auto, (max-width: 2560px) 100vw, 2560px\" \/><\/figure>\n<\/div>\n\n\n<p class=\"has-text-align-center\"><em><em>Ilustraci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.jlmunoz.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Jos\u00e9 Luis Mu\u00f1oz Luque<\/a><\/em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n llamativa se centra en el debate que se ha suscitado acerca del concepto de documento. Y es que, hasta bien entrado el siglo XXI y pese a que el correo electr\u00f3nico es el medio de comunicaci\u00f3n escrito por antonomasia en el entorno laboral (y, por tanto, el que m\u00e1s habitualmente va a recoger hechos susceptibles de ser acreditados en un plenario), la jurisdicci\u00f3n social se hab\u00eda resistido a aceptar que los correos electr\u00f3nicos tuvieran el car\u00e1cter de documento privado. Por tanto, se negaba la posibilidad de que pudieran invocarse para revisar hechos probados en un recurso de suplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Como pude comentar someramente en <a href=\"https:\/\/www.elforodelabos.es\/2023\/06\/si-el-correo-electronico-es-prueba-documental-habil-a-efectos-de-solicitar-la-revision-de-los-hechos-probados-en-suplicacion-sts-de-9-de-mayo-de-2023\/\">esta entrada del Foro de Labos<\/a>, en un supuesto en el que tuve la ocasi\u00f3n de defender la validez del correo electr\u00f3nico como prueba documental, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0840078d9647c259\/20200417\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">sentencia de 18 de febrero de 2020 (la \u201c<strong>STSJ de Galicia Recurrida<\/strong>\u201d)<\/a>, rechaz\u00f3 esta posibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Resultan llamativos los extensos y fundados argumentos en los que se basaba la STSJ de Galicia Recurrida para sostener esa negativa. As\u00ed, la Sala de Galicia ven\u00eda considerando que los <em>e-mails<\/em> no pueden aceptarse como documentos a efectos revisorios en sede de recurso de suplicaci\u00f3n en una doctrina ciertamente consolidada \u2014<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1143413da67ec40a\/20190426\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">Sentencias de 28 de marzo de 2019 (n\u00fam. de recurso 2467\/2018)<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/11759ab886098843\/20190724\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">27 de junio de 2019 (n\u00fam. de recurso 1285\/2019)<\/a> o de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/baf708ab014ee950\/20180917\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"26 de junio de 2019 (n\u00fam. de recurso 1011\/2018)\">26 de junio de 2018 (n\u00fam. de recurso 1011\/2018)<\/a>\u2014. Para ello se apoyaba en (i) la idea de que los correos electr\u00f3nicos, por su naturaleza, no son un documento fehaciente dotado de eficacia y valor probatorio del art\u00edculo 326 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2000-323\">Ley 1\/200 de Enjuiciamiento Civil<\/a> (\u201c<strong>LEC<\/strong>\u201d), de modo que no pod\u00edan alterar los hechos probados de una sentencia de instancia; (ii) que en realidad constitu\u00edan la expresi\u00f3n escrita de las declaraciones de un tercero, eran manifestaciones personales y no por haberse plasmado por escrito dejaban de serlo; (iii) que, por tanto, deb\u00eda entenderse que el correo electr\u00f3nico era un medio de reproducci\u00f3n de la palabra, el sonido y la imagen de los art\u00edculos 382 a 384 de la LEC, de modo que no ten\u00eda la naturaleza de prueba documental en sentido estricto; y (iv) por \u00faltimo , que los <em>e-mails<\/em> no pod\u00edan ser conceptuados como un documento electr\u00f3nico o inform\u00e1tico (prueba documental), ya que no tienen encaje en la&nbsp;<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399\">Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica<\/a>, que exige precisamente dicha firma electr\u00f3nica para valorarlo como prueba documental. En este punto, el art. 3.8 de dicha norma es claro cuando se\u00f1ala que el soporte en que se hallen los datos firmados electr\u00f3nicamente ser\u00e1 admisible como prueba documental \u2014\u200dcircunstancia que no concurre en el correo aportado\u2014 y en resto de los supuestos tendr\u00e1 el valor y la eficacia jur\u00eddica que le corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislaci\u00f3n que les resulte aplicable.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante tal f\u00e9rrea argumentaci\u00f3n, se interpuso un recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de la doctrina (\u201c<strong>RCUD<\/strong>\u201d) ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la siguiente base:<\/p>\n\n\n\n<p>La STSJ de Galicia Recurrida negaba el valor de prueba documental de un correo electr\u00f3nico en un conflicto colectivo en el que se discut\u00eda si la pausa por bocadillo ten\u00eda la consideraci\u00f3n de tiempo de trabajo efectivo. El correo electr\u00f3nico invocado (cuyo valor de prueba documental negaba la STSJ de Galicia Recurrida) dec\u00eda textualmente: \u201c<em>los trabajadores tienen derecho a parar 15 minutos para el bocadillo (tiempo que legalmente no tiene la consideraci\u00f3n de trabajo efectivo)<\/em>\u201d. No obstante, la STSJ de Galicia Recurrida negaba su car\u00e1cter de documento para revisar hechos probados.<\/p>\n\n\n\n<p>Se invoc\u00f3 como sentencia de contraste <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d49eacd7b226ffe1\/20160423\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco de 2 de febrero de 2016 (recurso 2372\/2015)<\/a>, ponente Garbi\u00f1e Biurrun (la \u201c<strong>STSJ de Pa\u00eds Vasco, de Contraste<\/strong>\u201d), en la que se hab\u00eda tomado en consideraci\u00f3n un correo electr\u00f3nico en el que la empresa reconoc\u00eda adeudar cantidades y que iba a regularizarlas, por lo que era relevante la incorporaci\u00f3n de ese hecho probado al afectar a la prescripci\u00f3n. As\u00ed, se argumentaba lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<em>Pretensi\u00f3n que va a estimarse, en el sentido de incorporar el contenido del correo electr\u00f3nico citado. En efecto, el documento invocado por la recurrente &#8211; correo electr\u00f3nico obrante al folio 53 de los autos -, revela que el Departamento de RRHH de la demandada reconoci\u00f3 la existencia de deuda salarial a regularizar y que lo hizo en fecha de 15 de octubre de 2013<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed las cosas, la realidad es tozuda y exist\u00edan pronunciamientos de suplicaci\u00f3n, como la STSJ de Pa\u00eds Vasco, de Contraste, en los que el correo electr\u00f3nico s\u00ed se consider\u00f3 como documento a los efectos de revisar hechos probados en suplicaci\u00f3n, muestra de que, en la pr\u00e1ctica, es un medio de comunicaci\u00f3n escrita entre las partes que recoge manifestaciones relevantes de cara a configurar los hechos probados.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, se dispon\u00eda de dos sentencias contradictorias \u2014la STSJ de Galicia Recurrida y la STSJ de Pa\u00eds Vasco, de Contraste\u2014 con resultados distintos ante unos mismos hechos. La primera no aceptaba la naturaleza de prueba documental de un correo electr\u00f3nico para revisar hechos probados, la segunda s\u00ed lo hac\u00eda. El RCUD fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia n\u00fam. 330\/2023, de 9 de mayo de 2023 (n\u00fam. de recurso 1222\/2020), que cas\u00f3 la STSJ de Galicia Recurrida y determin\u00f3 que la doctrina correcta era la de la STSJ de Pa\u00eds Vasco, de Contraste, de modo que el correo electr\u00f3nico deb\u00eda considerarse documento a los efectos de revisar hechos probados y que esa era la doctrina correcta.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sala Cuarta se apoy\u00f3 en dos sentencias que no se hab\u00edan dictado a\u00fan al interponerse el RCUD. Eran <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a300242c85b950d9\/20201001\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Pleno) n\u00fam. 706\/2020, de 23 de junio (n\u00fam. de recurso 239\/2018),<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c6ec72dfe7018b2f\/20220502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\" title=\"\">la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo n\u00fam. 352\/2022, de 6 de abril (n\u00fam. de recurso 1370\/2020)<\/a>, que reiter\u00f3 la doctrina de la primera sobre la validez del correo electr\u00f3nico como prueba documental para revisar hechos probados, si bien record\u00f3 que los medios de reproducci\u00f3n de audio y de imagen no tienen esa viabilidad. Junto con la Sentencia n\u00fam. 330\/2023, de 9 de mayo de 2023 (n\u00fam. de recurso 1222\/2020), esta tr\u00edada de sentencias constituye en este momento la jurisprudencia consolidada en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta relevante la argumentaci\u00f3n de la Sala Cuarta respecto de las razones que la llevan a estimar el RCUD para casar la STSJ de Galicia Recurrida y a fijar doctrina considerando la realidad social del correo electr\u00f3nico. Aparece aqu\u00ed de manera clara la adaptaci\u00f3n de los criterios interpretativos jurisprudenciales al contexto evolutivo que vivimos (que es la que tiene todo el sentido, a mi entender):<\/p>\n\n\n\n<p>Se dice, en concreto, que \u201c<em>el avance tecnol\u00f3gico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a trav\u00e9s de nuevos soportes electr\u00f3nicos lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticaci\u00f3n). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegar\u00e1 un momento en que la revisi\u00f3n f\u00e1ctica casacional quedar\u00e1 vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso ser\u00e1 exiguo<\/em>\u201d. Esa es la principal raz\u00f3n por la que debe entenderse que un correo electr\u00f3nico es un documento. Ya no estamos en el siglo XIX ni en el XX, si no evoluciona el concepto de documento, al final resultar\u00e1 imposible revisar hechos probados con base en documentos.<\/p>\n\n\n\n<p>Por supuesto, como ocurre con cualquier documento privado, no todo correo electr\u00f3nico acredita el error f\u00e1ctico de instancias, por lo que habr\u00e1 que valorar si (i) se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; (ii) si ha sido autenticado, en su caso; y (iii) si goza de literosuficiencia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Se trata de tres cuestiones que, por cierto, concurr\u00edan en el supuesto de conflicto colectivo analizado por la STSJ de Galicia Recurrida, en el que el correo electr\u00f3nico que recog\u00eda el comunicado de la empresa en el que se dec\u00eda que \u201c<em>los trabajadores tienen derecho a parar 15 minutos para el bocadillo (tiempo que legalmente no tiene la consideraci\u00f3n de trabajo efectivo)<\/em>\u201d, no hab\u00eda sido impugnado por la parte actora y hab\u00eda sido autenticado. Su literalidad es patente en cuanto que aporta un contenido claro y autoexplicativo acerca de la voluntad empresarial de no otorgar a los 15 minutos de pausa por bocadillo como tiempo de trabajo efectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed las cosas, dos conclusiones deben extraerse de lo anterior:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(i) la Sala Cuarta ha fijado una clara doctrina, por la que el correo electr\u00f3nico tiene consideraci\u00f3n de prueba documental a efectos de revisar hechos probados, que deber\u00e1 seguirse en adelante; y&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(ii) evidentemente, en caso de que un correo electr\u00f3nico (medio v\u00e1lido de prueba para efectuar revisi\u00f3n de hechos probados) que cumpla las condiciones establecidas por la Sala Cuarta \u2014autenticidad, autenticaci\u00f3n y literosuficiencia\u2014 no sea tenido en consideraci\u00f3n, se producir\u00eda una denegaci\u00f3n del acceso a una prueba v\u00e1lida y crucial para determinar el sentido del fallo, que vulnerar\u00eda de manera grave el derecho a la tutela judicial efectiva de quien invocara ese correo electr\u00f3nico (art\u00edculo 24 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-31229\">Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>). Una situaci\u00f3n, por tanto, muy a tener en cuenta en el marco de un proceso laboral, pues la falta de consideraci\u00f3n de lo que se manifieste en ese correo electr\u00f3nico por raz\u00f3n del medio en el que est\u00e1 recogida (un e-mail) podr\u00eda dar lugar a&nbsp; recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, m\u00e1xime si se cumple la autenticidad, autenticaci\u00f3n y literosuficiencia y si su contenido acredita un hecho clave en la controversia.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EN EL ESTADO ACTUAL DE LA TECNOLOG\u00cdA, LOS CORREOS ELECTR\u00d3NICOS TIENEN NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL AL EFECTO DE SU INVOCACI\u00d3N PARA REVISAR HECHOS PROBADOS EN SUPLICACI\u00d3N Y CASACI\u00d3N ORDINARIA Como vimos en la entrada anterior, una de las m\u00e1ximas incuestionables en nuestros tiempos es que la r\u00e1pida evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica que vivimos exige de modificaciones&hellip;<\/p>\n<p class=\"more-link\"><a href=\"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/2024\/02\/15\/pues-claro-que-pueden-revisarse-hecho-probados-en-suplicacion-con-base-en-un-correo-electronico-sts-330-2023\/\" class=\"themebutton2\">Leer m\u00e1s<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":184,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[24],"tags":[85,82,84,83],"class_list":["post-183","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-jurisprudencia-comentada","tag-prueba-electronica-laboral","tag-revisar-hechos-probados-suplicacion","tag-sts-330-2023","tag-valor-probatorio-email"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=183"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/183\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":188,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/183\/revisions\/188"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/184"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/laboralexinsight.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}